Reformas al ISR que no deberían ser aplicadas contenidas en el Decreto 4-2012

Las Disposiciones que no deberían ser aplicadas del ISR

Obviamente es osado afirmar que no deberían ser aplicadas, pero es lo que el mismo Código Tributario establece. ¿Dónde? Artículo 7 cuando indica que no podrán modificarse posiciones jurídicas constituidas.

No obstante, es importante analizar las reformas al artículo 39 del ISR, pues queda prácticamente copiado en la nueva ley del ISR (Decreto 10-2012). Dicho artículo 39 es el que contiene los gastos deducibles.

El que más llama la atención por los alcances que pueda tener, ya que responde a varias sentencias firmes de los tribunales que permitían el gasto, es el siguiente:

  • Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable.

Las sentencias establecían que para efectos de comprobar el gasto “deducible” era suficiente cualquier documento que en la legislación guatemalteca, considerada integralmente, pudiera servir de “comprobante de pago”. Estos casos surgieron de un cuestionamiento de SAT para evitar que contribuyentes que pagaban energía eléctrica para su planta de producción en locales arrendados pudieran deducir dicho gasto o costo, pues argumentaba SAT, que las facturas de la energía eléctrica no estaban emitidas a nombre del contribuyente, sino el dueño del inmueble. Los tribunales resolvieron (Corte de Constitucionalidad primero y luego todo el resto) que no podía pretenderse que un gasto estuviera limitado por la existencia de una factura del régimen del IVA, sino que correspondería ver la legislación completa, ya que lo que se requería es que se comprobara la erogación, el gasto.

Con la redacción actual vemos que la intención es claramente limitar dicha deducibilidad y con ello podrían verse afectados muchos negocios que operan en locales arrendados.

  • Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda.

Acá el riesgo está en las políticas de pago que una empresa pueda tener, concretamente con la bonificación incentivo, pues IGSS no acepta que la misma no esté sujeta al pago de las contribuciones patronales y laborales del Instituto. Con ello, los ajustes con IGSS pasan a ser un tema de deducibilidad del gasto y dejan de ser un tema de discusión con IGSS.

  • Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo autorizado de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior

Evidentemente busca evitar documentación incorrecta en la importación, de la mano con las normas aduanales que deben cumplirse para importar. El “Recauca” establece:

“Artículo 323. Factura comercial. El Servicio Aduanero podrá disponer que la factura comercial deba formularse en el idioma español o adjuntarse su correspondiente traducción. Dicha factura comercial deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Nombre y domicilio del vendedor;
b) Lugar y fecha de expedición;
c) Nombre y domicilio del comprador de la mercancía;
d) Descripción detallada de la mercancía, por marca, modelo o estilo;
e) Cantidad de la mercancía;
f) Valor unitario y total de la mercancía; y
g) Términos pactados con el vendedor.
Cuando la descripción comercial de la mercancía incluida en la factura comercial venga en clave o códigos, el importador deberá adjuntar a la factura una relación de la información debidamente descodificada.”

Es así que la declaración de importación es la que debe ser registrada. En el caso de servicios pagados en el extranjero, será el comprobante de pago del extranjero.

  • El monto de las donaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso, que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria.

En este caso la controversia viene de la limitante del derecho a la deducción al cumplimiento del receptor a la “solvencia fiscal”. Esta constancia de “buena conducta fiscal” limita el derecho de un tercero y podría convertirse en una herramienta de control abusivo.

La solvencia fiscal está regulada en el Código Tributario gracias a las reformas de introducidas en este mismo decreto.

Mario E. Archila M.

Seminario Reformas Fiscales desde la perspectiva del defensor tributario

Le sugerimos reservar las mañanas del viernes 23 y miércoles 28 de marzo (de 8:00 a.m. a 12:45 p.m.),  para participar en el Seminario “Efectos de la nueva legislación tributaria”que se llevará a cabo en los Salones Reyes I y II del Hotel Barceló, dirigido principalmente a gerentes financieros, Contralores, Contadores generales y otros ejecutivos interesados en la materia.  Se analizarán los efectos de los Decretos 4-2012 y 10- 2012 principalmente en las empresas.

La inversión será de Q. 1,344.00 por las 2 reuniones; el segundo participante de una misma empresa tendrá un 10% de descuento y 20% del tercero en adelante.

Como los lectores saben, me dedico a la defensa fiscal y por tanto, mi visión no es «qué dice la regla» sino «por dónde se lo agarran» y «por dónde lo defiendo». Venga y acompáñeme a descubrir la reforma fiscal desde esa perspectiva.

Si quiere reservar su lugar, llame al 23788484 con Doris y así le reservamos su espacio o bien haga clic acá y llene el formulario electrónico. 

Reformas al ISR contenidas en el 4-2012

Aunque no entran en vigencia las que modifican «situaciones jurídicas constituidas», sí hay algunas que son importantes tener presente.

La primera se refiere a los exportadores. Es una combinación de normas del ISR e IVA modificadas en este decreto -4-2012- que causa varias controversias.

Es el primer artículo que reforma el ISR en este decreto y entre lo que llama la atención dice: «… cuando emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto Sobre la Renta, con una tarifa del cinco por ciento (5%) si se trata de compra de bienes, y seis por ciento (6%) por la adquisición de servicios, calculado sobre la renta presunta del importe facturado, menos el Impuesto al Valor Agregado retenido»

La retención del IVA no aplica, pues acá no pagan el IVA sino que lo calculan como crédito y débito, pero el efecto es calcular el ISR como pago definitivo sobre la renta presunta con la tarifa que allí dice. Ahora bien, 2 problemas en el cálculo:

1. ¿Cuál es la base imponible? Base imponible en lenguaje de impuesto es la cantidad a la que le aplico el porcentaje. Acá dice «renta presunta», pero no hay ningún artículo en la ley que explique cuál es la renta presunta. De tal manera que no «hay base». ¿En qué importa esto? En que no tenemos forma de aplicar el porcentaje a nada. Creo que lo debieron decir en este artículo es cuál era la renta presunta, como estaba hasta el 25 de febrero y luego remitir a la tarifa del artículo 44 ó 72, según quisiera el Congreso. Grave error. Conclusión «constitucional»: NO SE PUEDE CALCULAR EL IMPUESTO Y POR TANTO NO SE PUEDE PAGAR.

2. Los líos que le causa al «proveedor no autorizado»:

    • ISR como pago definitivo -es decir, sin posibilidad de calcular su verdadera utilidad-
    • IVA: no se paga el IVA al productor. Se retiene la totalidad.
    • No hay exención para el productor en cuanto a no emitir factura. Sancionable por ello.

En este caso, el productor pagará sobre «renta presunta» aunque sea un productor real, legal, correcto y honrado. Esto quiere decir que la ley obliga a que se pague en la facturación sin importar cuál es la utilidad real del productor. El principio básico del Derecho Tributario es que deben establecerse impuestos únicamente sobre la capacidad de pago de un ciudadano. Una renta «presunta» no revela, no muestra, la capacidad de contribuir de ese productor. Además, sigue teniendo «ventas» y no hay regulación para efectos de considerarla renta exenta en su régimen normal. Podría tener que pagar 2 veces. En el IVA, el problema está en que el productor está obligado a dar factura en la venta, pero ahora, el comprador no la quiere, es más, debe emitir esa factura especial (factura especial: factura que emite el comprador), pero no existe ninguna norma que regule las obligaciones del lado del vendedor, con lo que podría hasta caer en la infracción sancionada con cierre de establecimiento.

La norma está tan mal hecha, que no puedo creer que le hayan hecho la «upa» en todos lados…

Mario E. Archila M. 

Decreto 4-2012 (Reformas Fiscales primer decreto) ISR e IVA.

Entre tanto tratar de obtener la propuesta que en los medios se manejó como «la reforma fiscal del gobierno», nos jugaron la vuelta y pasó la que ahora es el Decreto 4-2012 del Congreso de la República, «Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando». Está en vigencia desde el 25 de febrero de 2012, salvo las cosas que por disposiciones superiores no pueden entrar en vigencia en esa fecha. 

Esta normativa modifica Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, a la ley «FAT», (Disposiciones legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria), Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos y Código Tributario.

Hablaré en esta entrada únicamente de aquellas que entran en vigencia y estarán en vigencia luego de la entrada en vigencia del decreto 10-2012 (que se publicó hoy, 5 de marzo de 2012).

ISR

Vamos con las del ISR. En el impuesto sobre la renta, la modificación que «más temor» podría causar es la que se refiere a los costos y gastos deducibles. Esos son los costos y gastos que pueden restarse de los ingresos para determinar el monto sobre el cuál se pagará el impuesto. Así que hay 2 artículos que se refieren a eso.

  1. El artículo 2 que modifica el inciso b) del artículo 37 de la ley del Impuesto Sobre la Renta en cuanto a qué tipo de «planes de previsión social o de jubilación» serán «deducibles».
  2. El artículo 3 que modifica el artículo 39 de la ley del Impuesto Sobre la Renta completo.

En estos 2 casos, dado que son para períodos anuales, no entran nunca en vigencia. ¿Por qué? Simplemente porque la posición jurídica de los contribuyentes se constituye el 1 de enero de cada año y estas modificaciones harían que se violara dicha posición jurídica ya constituida. Esto está en el artículo 7 del Código Tributario, mismo que regula cuando entran en vigencia las reformas a leyes tributarias. No es «derechos adquiridos» que es un concepto jurídico mucho más cerrado. La posición jurídica constituida es más «blanda» y evita cabalmente esto: que un contribuyente tenga una idea de cómo le afectarán las leyes tributarias en el período que ya inició.

Sí entran en vigencia 2 grupos de cambios.

1. ISR en facturas especiales. Que están vigentes desde el 25 de febrero. Allí no hay período impositivo que se afecte, por lo que puede aplicarse inmediatamente sin afectar derechos adquiridos ni posición jurídica constituida. Menos aún hay período impositivo «siguiente».

2. La eliminación del pago directo como opción en el régimen del 5%, artículo 44, que siempre será, ahora, por retención. Adicionalmente se sanciona (Código Tributario) con no realizar la retención en el tiempo específico y no entregar dicha constancia al que paga. Retener es que cuando le pago a un proveedor, me quedo con el monto que le toca a él pagar y soy yo quien le entrega a SAT el impuesto de mi proveedor.

IVA

En cuanto a la ley del IVA lo importante y de afectación general es la adición del artículo 14 A que establece que si un contribuyente reporta en su facturación precio de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción, en un plazo de 3 meses, será SAT la que determinará la base del «débito fiscal». Débito fiscal es la totalidad del impuesto que cobro en mis ventas. Dicho precio promedio será con base en el mismo u otros contribuyentes.

Me parece una facultad muy peligrosa, pues para realizar el ajuste SAT debería, necesariamente, revelar quiénes son y a cuánto facturan los «otros contribuyentes» y eso podría ser contrario a la Constitución o bien podría violar leyes de propiedad intelectual.

Se modifica el artículo 18 en cuanto a la documentación del crédito fiscal. Crédito fiscal es la totalidad del IVA que pagué cuando compré bienes y servicios, por el cual tengo derecho a compensar contra los créditos. Si bien no toda compra da crédito, le toca a la ley regular cuáles compras sí o no dan dicho derecho. Ahora el artículo reformado agrega la facturación electrónica, aunque en ningún lugar en la ley se obliga a los contribuyentes a emitir facturas electrónicamente. De allí que solo puede «sugerirse» por la Administración Tributaria a que se haga. No se puede obligar.

Importantes resultan los cambios al régimen del Pequeño Contribuyente del IVA. Este régimen suponía, en la redacción original, ser un régimen simplificado para incluir en él a los micro, pequeños y algunos medianos empresarios. Era un régimen para quien vendía menos de Q60,000 al año. Ahora, positivamente, se amplía a Q150,000 anuales de ventas.

Lo malo, sin embargo, está en toda la regulación del régimen. Si bien ahora todos pueden pagar 5% sobre el total de sus ventas, sus ventas no generan «crédito IVA» a los compradores, con lo que la factura es 100% costo. Esto pone a los pequeños contribuyentes en desventaja frente a otros proveedores con quienes podrán tener los mismos precios de ventas, pero en el caso de contribuyentes normales, serán 12% más caros, pues de las facturas de ellos no se puede compensar contra las ventas del cliente mientras que en un contribuyente normal, sí. Esto es un incentivo perversamente incluido para sacar a los pequeños contribuyentes del régimen y encarecer su operación. Creo que tendrá efectos negativos.

Se establece en la ley del IVA la obligación de la emisión de la factura especial. El caso en particular es (artículo 52 A) para la compra de artículos para exportación, en cuyo caso el comprador emitirá, salvo que sea un productor autorizado por SAT para vender a exportadores, la referida factura especial. Dicha factura está sujeta a la retención del IVA como lo tiene actualmente la ley FAT, pero se agregó ahora -ver arriba- la obligación de retener ISR. Dicha tarifa del ISR puede ser superior al impuesto que uno de estos productores debería pagar, pues ahora se le retendría el 5% en caso de bienes y el 6% en caso de servicios. ¿Y si es alguien que paga 31% sobre una utilidad del 2%? Está complicado la aplicación de esta norma.

Establece algunos otros artículos novedosos. Para efectos de este artículo, será interesante que ahora, si usted vende un carro, podrá dar el aviso de venta cuando el comprador no lo haga. Con ello, se podrá evitar «malas noticias» en el futuro.

Lo espero en los próximos artículos para ver los cambios al Código Tributario de mayor importancia.

Mario E. Archila M.

Curso abierto al público

ASPECTOS RELEVANTES DE LA REFORMA FISCAL (Decreto 4-2012)

El famoso y carismático Tuncho Granados me ha invitado a acompañarle a dar este seminario. Reserve el 6 de marzo de 8:30 a 13:00 y estar con nosotros en el Westin Camino Real, para enterarse cómo se lo van a vacunar los de la SAT, para por lo menos, conseguirse buenas curitas. La inversión total es de solo Q900 (al descontar el IVA que puede compensar, es únicamente Q804); incluye ya el parqueo y el coffee break. Para inscribirse llame al 2337-0111.

Contenido:

  1. 70 artículos modificados
    1. Ley del Impuesto Sobre la Renta
    2. Ley del Impuesto al Valor Agregado
    3. Código Tributario
    4. Ley Antievasión
    5. Ley del Timbre
    6. Código Penal
  2. Exposición de casos prácticos originados por las nuevas regulaciones fiscales, tanto desde el punto de vista legal como contable.
  3. Principales implicaciones contenidas en la reforma.
  4. Análisis entre las nuevas regulaciones y la contabilidad.

Los espero.

Mario E. Archila M. 

Reformas del Partido Patriota II (El cambio al ISR)

La técnica legislativa es deplorable en esta propuesta, que ya cuenta con dictamen favorable de la comisión de finanzas. La propuesta incluye 7 libros, mismos que implican un par de impuestos nuevos. El gran defecto es que no considera la interacción que los impuestos «nuevos» tienen con otros tributos ya existentes. Entre que la ley la hicieron «economistas» (el término «Derecho Tributario» sí les vino del norte) y que los señores diputados no entendieron, demuestran que no solo no saben de impuestos, sino que no saben de leyes… ni modo… vamos a lo que venimos:

En cuanto a la exposición de motivos que presenta el Ministerio de Finanzas (ojo que el proyecto no lo hizo el Ministerio de Finanzas sino el famoso G40) dice que «Es moderna porque, entre otras características, contiene normas internacionales, precios de transferencia, normas de subcapitalización, conceptos de establecimiento permanente y de residente. La equidad se hace efectiva mediante la ampliación de las bases imponibles: grava ingresos que actualmente no tributan; amplía el ámbito de aplicación subjetivo: precisa con claridad los contribuyentes y los agentes de retención», sin embargo, habla que «Al mantener la deducción única de Q 48,000 anuales (mínimo vital), excluye del impuesto de la renta del trabajo en relación de dependencia a los trabajadores que devengan un salario menor a los Q 5,000 mensuales, acatando el principio constitucional de capacidad de pago.»

Acá varios errores graves: En tributación muchas veces «moderno» quiere decir «nueva manera de clavar». Si bien es cierto que causa muchos problemas de aplicación el no saber cuándo se es «residente tributario» porque no tenemos el concepto y pudiera ser (hay que ver la forma en que se redactó el proyecto) que los conceptos de establecimiento permanente y de residente tributario ayuden a clarificar (no así a cobrar o pagar), los demás «modernos» conceptos son de los que me dan alergia porque causan distorsiones enormes en la operación dinámica de los mercados:

  1. Subcapitalización.
  2. Precios de transferencia.

El primero es normalmente un tope a la creatividad, pues castiga a quien tiene ideas pero no dinero. Evidentemente favorece a quien ya tiene dinero y a los bancos del sistema. Logran mejores condiciones de crédito quienes ya cuentan con capital, por lo que ser «emprendedor» costará más. A la larga, se beneficia el status quo.

El segundo tema es el «orgasmo» de los que se dedican a esto, porque ven una fuente de ingresos, bastante rayando en el fraude, para asesorar en cuánto la aplicación de esto. ¿Por qué? No se puede normar el principio de «libre negociación». Si está normado, ya no es libre. Si me dicen que no puedo vender a menos de X precio, para efectos de tributar, aún y cuando, es el precio realmente convenido, tengo una distorsión significativa. Claro que los señores están buscando recaudar, pero la recaudación debe obedecer al principio de neutralidad y los precios de transferencia es un mecanismo que los gobiernos buscan para «corregir» la distorsión que su propio sistema impositivo causó. Lo veremos mas adelante.

Y por último, el más grave error acá es que una deducción única no responde, ni por asomo, al principio de capacidad de pago. Se sigue gravando a los empleados en relación de dependencia sobre lo que se denomina «rentas ficticias». ¿Cómo así? Simplemente dice que cualquier persona debe gastar para su manutención y la de su familia Q48,000. (Que valga decir que equivalen a Q4,000 mensuales, no Q5,000. Vaya que le dieron dictamen favorable después de leerla bien…) Eso viola totalmente la capacidad de pago, la justicia y equidad tributaria y el principio de igualdad en materia tributaria. Una persona casada que mantiene su hogar podrá tener un salario de Q10,000 mensuales, con lo que tendrá un monto deducible, de entrada, de Q48,000, pero mantiene económicamente a su pareja y 3 hijos. Su ingreso gravable será de Q120,000-48,000=Q72,000. Sin embargo, cada hijo cuesta Q1,000 de colegio y Q750 de alimentación mensuales (ropa, comida, entretenimiento); su pareja y los gastos del hogar alrededor de Q3,000 mensuales, que equivale a Q8,250.00. Al final tendría esta persona Q21,000 en la bolsa, no Q72,000. Con el mismo salario, un soltero que vive con sus papás y no tiene gastos, probablemente en sus «obligaciones» económico familiares no gaste ni Q1,500 al mes. Con ello, evidentemente, su posición es que tiene Q102,000.00 en su bolsa y le cobrarán el impuesto únicamente sobre Q72,000.00

La doctrina, en este punto, ya discute la inconveniencia de este tipo de tributación «ficticia» y presiona a que se busque gravar -si se decide gravar la renta- sobre una base de «renta real». Es decir, sobre lo que «queda» una vez que se han incurrido en los gastos de una honesta y prudente administración. El sistema como está planteado, genera una total injusticia por no gravar la «capacidad de pago» y por tanto, el tributo y el sistema tributario es injusto e inequitativo. Eso ya es hoy día, pero acá se reincide. Viola los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República.

El proyecto, en cuanto al ISR, también mantiene graves distorsiones al seguir siendo «cedular». ¿Qué quiere decir esto? Pues que se gravan los ingresos según se hayan originado. Si son «por trabajo», se gravan de una manera; si son «financieros», se gravan de otra manera; si son provenientes de «inversión de capital», de otra. La pregunta lógica es ¿por qué no se grava la utilidad por utilidad que es y no por «procedencia»? Los principios más básicos de conducta indican que el ser humano busca maximizar y por tanto, estoy totalmente seguro, que si tenemos diferentes regímenes para esto, tendremos «creativos» que disfrazarán una renta de trabajo como inversión de capital, si fuera más bajo o de capital como financiero, si fuera más conveniente.

Dentro del régimen de asalariados, de nuevo, se busca la eliminación del crédito por IVA pagado. Este mecanismo, quiera o no quiera aceptar el Fisco, el Ministerio y el Congreso, crea incentivos para el consumo en el mercado informal. Esto por dos razones:

  1. Alrededor del 75% del mercado en Guatemala es informal;
  2. No hay incentivo en reportar los gastos bajo ningún esquema por parte del trabajador.

El mecanismo de control cruzado que la planilla del IVA permitía estaba empezando a dar resultados, con lo que la recaudación de los contribuyentes que proveían facturas subiría y se mantendría controlado. La eliminación de gastos o la no inclusión (porque actualmente tampoco se permite) dentro del régimen del asalariado, nos deja con 1.4 millones de personas que hacían trabajo de fiscalización indirecta. Se supone que el Decreto 4-2012 aumenta controles por la venta «sin factura». Esos controles sólo caen sobre los contribuyentes que ya están siendo controlados. De manera que ese 1.4 Millones de personas tienen ahora una opción económica más rentable en comprar todo lo que consumen en el ya ignorado mercado negro.

En un par de días publicaré el análisis de los artículos de esta parte del proyecto.

Mario E. Archila M.

Reformas Tributarias del Partido Patriota

Es momento ya de entrarle a la reforma de una manera más técnica, pues leo y leo conjeturas, suposiciones, porras y críticas, pero nadie dice por qué aplaude o por qué critica.

El 3 de febrero a las 10:55, el Congreso recibió la propuesta. La propuesta está contenida en más de 100 páginas y consta de 7 libros que, supuestamente, de forma ordenada, reforman o transforman lo siguiente:

  1. Impuesto Sobre la Renta;
  2. Impuesto a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres;
  3. Ley Aduanera Nacional;
  4. Reformas a la ley del Impuesto al Valor Agregado;
  5. Reformas a la ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos;
  6. Reformas a la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos;
  7. Disposiciones Transitorias y Finales.

Tristemente, consta en el envío que el anteproyecto fue conocido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien emitió una opinión favorable, pues SAT no ha cumplido, desde hace varios años, con su papel de Administrador Tributario, sino de herramienta para la comisión de hechos que pueden calificarse de «terrorismo» fiscal. No es tema actual, pero da pena que un ente que ha comprobado no ser técnico en su actuar (pierde más del 85% de los procesos de ajustes tributarios en tribunales) es quien opina favorablemente.

La  exposición de motivos justifica el proyecto en «el cambio climático y las crisis financieras e inmobiliarias de los años 2008 y 2009, los cuales si bien es cierto, no fueron creados por los gobiernos y los habitantes del país, sí han sido sufridos y sus consecuencias deben ser compensadas con el esfuerzo de todos»… y habla luego que debe cubrirse el déficit fiscal que durante los períodos 2000-2008 registró un promedio de 1.7% del PIB, para lo que deben implementarse políticas «contracíclicas» para promover el crecimiento económico y los niveles de empleo y sobre todo tratar de compensar los niveles de pobreza del país. Habla que el déficit fue financiado con un incremento de la deuda pública contratada que es, para finales de 2011, un 24.9% del PIB y representa la utilización del 18.2% de los ingresos totales del Gobierno para el servicio de la deuda.

La recaudación, según la propuesta, fue de 10.5% del PIB («sigue siendo una de las más bajas de Latinoamérica y del mundo») y está «muy por debajo del 12.1% de 2007, año en que se impusieron las reformas conocidas como «ley antievasión».

Habla también del Agatha y otros fenómenos que destruyeron las carreteras y eso ha incrementado los costos de «transporte a los empresarios guatemaltecos, limitando la calidad de vida de la población en general».

Voy por la página dos y ya merece comentarios todo esto.

Déficit y deuda

Lo que la propuesta realmente dice para nosotros los mortales y comunes ciudadanos es que, tanto la administración de Portillo, Berger como la de Colom fueron unos irresponsables con el gasto y ahora, usted y yo, que no tenemos «vela en el entierro» la tenemos que pagar.

La historia del Derecho Tributario nos enseña que la cosa no es así. El gobernante debe pedir permiso para gastar. Debe existir un acuerdo sobre qué «necesidades del Estado» deben realmente ser cubiertas. Ese permiso determina que los ciudadanos le autoricen o no el gasto y luego, le autoricen o no el cobro de los tributos.

¿Está usted de acuerdo en el gasto realizado durante los años 2000 al 2011? Principalmente sabiendo que mucho de ese dinero paró en saber dónde.

Fenómenos Externos

El cambio climático como «justificación de impuestos» me ha parecido lo más folklórico que pudieron encontrar, pues existe un gran debate serio sobre el cambio climático en el mundo científico y cada vez son más los científicos serios que han expresado que es un fenómeno que no puede ser parado. Que es natural y por tanto, cualquier esfuerzo es vano.

Luego lo de las políticas «contracíclicas» indica que la postura Estatista. De crecimiento burocrático, mismo que fue el que creó la crisis inmobiliaria y financiera. Esto, ya sé que los «economistas mainstream» no estarán de acuerdo, pero claro, ellos viven del sistema.

¿Qué quiero decir con ese párrafo? Que no haremos más que seguir en crisis y pagando por distorsiones que nos llevarán a nuevas crisis. No es la salida.

Carga Triburtaria sobre PIB

Ya hablé respecto a la tontería que es buscar recaudar un % del PIB. Uno de los países con mejores ingresos per cápita del mundo recauda únicamente 12% del PIB y no está comparándose con nadie. Hong Kong lo logró sin impuestos altos. Es más, solo tiene 1 impuesto. Sin control de cambios, sin restricciones aduanales… Sin justificaciones de nada y eso que no tienen ni agua potable propia.

Es ilustrativo que la reforma anterior (2006) funcionó únicamente en el año que se implementó. Luego la recaudación se cayó. ¿Qué quiere decir esto? Como la recaudación se mide en PIB, no importa el monto en dinero del PIB pues siempre se debería recaudar lo mismo en porcentaje. Si ese porcentaje cayó, lo que quiere decir es que hay menos contribuyentes pagando tributos. Si toda la economía se contrae en números absolutos 10%, la recaudación debería ser siempre cercano al mismo porcentaje del PIB. Pero si el porcentaje de recaudación cae, indica, claramente, que hay menos agentes pagando. Hay un PIB que representa 100 y ya no hay pagos de impuestos por 12.5%, sino sólo por 10%, porque algunos dejaron de cumplir. Dejaron de pagar.

Esto es lo que yo llamo «recaudación voluntaria». Evidentemente el PIB se compone aún de actividades que no pagan tributos (informales) y la caída en la recaudación obedece a que muchos pasaron de la formalidad a la informalidad. En otras palabras: NO ACEPTAN EL GASTO DEL GOBIERNO.

Regresamos al punto de la razón de ser del Derecho Tributario: los contribuyentes debemos aceptar el gasto para aceptar el cobro.

Los dejo con esta primera entrega, para luego entrarle a la carne…

 

Mario E. Archila M.

La verdad de la planilla del IVA

Estamos ya en el 2012 y vale la pena actualizar el artículo de la Planilla del IVA, pues ya SAT empezará con las «revisiones». Así que «ojo al Cristo» y no se deje machucar, que para eso ellos son «servidores públicos» y usted les paga el sueldo. Es una actualización del artículo del 3 de febrero de 2011.

Las tales «revisiones» son usualmente más una encerrona de interrogatorio a lo Guatánamo Bay, que una relación de «administración» -servidor público- con «administrado» -usted, el que paga y manda. Por eso es que estoy muy molesto con la Administración Tributaria y su típico abuso de ventanilla con el cual espantan con el petate del muerto y usted, cae muerto.

Le voy a contar lo que dice la ley:

ARTICULO 37 “A”.  Crédito a cuenta del impuesto. Las personas individuales a que se refiere el artículo 37 de la ley, tendrán derecho a un crédito a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios durante el período de liquidación definitiva anual, para su uso personal y de su familia, hasta por un monto equivalente a la tarifa del Impuesto al Valor Agregado aplicada a su renta neta obtenida en dicho período.

En caso que este crédito supere el Impuesto sobre la Renta a pagar, el excedente no generará derecho a devolución alguna.  Este crédito se comprobará mediante la presentación de una planilla que contenga el detalle de las facturas o tiquetes, que estarán sujetos a verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria.  La planilla deberá presentarse ante dicha Superintendencia dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año, en el caso de las personas individuales que obtienen sus ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia.  En el caso de las personas individuales que deben presentar declaración jurada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, también deberán presentar la planilla dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año.  El reglamento establecerá los datos que debe comprender la planilla.

Los contribuyentes están obligados a conservar en su poder los originales de las facturas o tiquetes que sirvieron de base para determinar el crédito por Impuesto al Valor Agregado, por los períodos no prescritos.  La no presentación de la planilla, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año o la carencia de las facturas o tiquetes citados, hacen improcedente el crédito a cuenta del Impuesto sobre la Renta.

Esta palabrería quiere decir: TODO EL IVA que usted pagó para su uso personal y de su familia, le da derecho a «pagar» el impuesto sobre la renta del año calendario respectivo. Todo lo demás no es interesante. No importa la razón por el consumo. No es importante. NO TIENE QUE ESTAR RELACIONADO CON SU TRABAJO. Pueden ser pañales, cerveza, Ron Zacapa, medicinas, masajes terapéuticos y hasta de los otros masajes. Si tiene factura y usted «consumió» esos bienes, puede estar en la planilla del IVA y usarse. ¿Que fue al ginecólogo su esposa? También. Uso personal y de su familia. Lo único que le pueden pedir es que compruebe el pago. Eso lo amplío abajo. Siga leyendo.

¿Qué es un crédito fiscal? Es un beneficio que la ley le otorga para poder PAGAR otro impuesto.

¿Cuánto es? El total del IVA que pague durante el año hasta un máximo igual a su RENTA NETA por la tarifa del IVA. Sí, ya sé que dije lo mismo, pero siga leyendo.

1. Renta Neta: La totalidad de los ingresos que usted recibe de su patrono (sueldos, comisiones, aguinaldos, bono 14, bonificación incentivo, etc.).

2. Tarifa del IVA: 12%.

Así, si usted tiene un sueldo de Q4,000.00, más Q250 de bonificación incentivo; podemos calcular que su renta neta será: 4,000 x 12 + 250 x 12 + 4,000(aguinaldo) +4,000 (bono 14), que es un total de Q59,000.00

Su crédito de IVA será Q59,000 x 12%, lo que es: Q7,080.

Así que si usted llenó su planilla del IVA y le dio un resultado mayor, sólo puede usar hasta Q7,080. Salió menos, fabuloso, pues podrá usar hasta ese máximo. Ahora viene y llena su declaración definitiva del año y resulta que tiene un ISR total de Q8,000.00, pero ya le retuvieron en su trabajo Q6,000; su patrono le deberá devolver lo que «sobra». ¿Cuánto sobra?

Monto retenido durante el año: Q6,000

Total «puesto por usted»: Q6,000 + Q7,080= Q13,080

ISR que debe pagar: Q8,000

Diferencia a su favor: Q5,080 (que es lo que su patrono le debe devolver el 14 de febrero).

Ahora, ¿qué es lo que me enoja?

La interpretación de SAT en cuanto qué es crédito. SAT pretende utilizar una norma de la ley del IVA que dice que para efectos del crédito del IVA, se tendrá derecho al mismo, sólo cuando es por compras de «cosas necesarias» para su actividad. Ya expliqué arriba que eso no lo dice la ley.

Esta «regla» es para el IVA, no para el ISR. Escuché el año pasado, que a algunos les decían que «la compra de cerveza» no le daba derecho. Pues ese criterio es más erróneo que gol anotado con la mano.

Hay innumerables fallos de tribunales que dicen que no se puede usar la ley de un impuesto para «otro» impuesto y acá el beneficio -crédito para ISR- está regulado en la ley del ISR.

Si usted lee el artículo de la ley que transcribí, verá que en NINGÚN LUGAR dice que las compras que haga deben ser para su actividad.

Dice, claramente, POR LAS COMPRAS PARA USO PERSONAL Y DE SU FAMILIA. De ello también se deriva que esas facturas no requieren su NIT ni su nombre, con que sean «Consumidor Final» es suficiente, pues es acá donde usted es CONSUMIDOR FINAL.

Ahora, lo que sí dice la ley es que debe ser IVA pagado. Esto quiere decir que le pueden pedir que compruebe cómo pagó todo el IVA que dice su planilla. Hay otra «leyecita» por allí que dice que si hay pagos por más de Q50,000 debe haberse pagado por medios bancarios o documentado en escritura pública, así que, por favor, si tiene IVA de un carro o de una casa, sí es legal que le pidan ver los cheques y/o la escritura pública del crédito del Banco. Tenga en cuenta que si compró una casa por US$100,000, la escritura y el crédito deben coincidir, ya que si no, al rato lo que hará es que SAT pedirá que lo procesen por defraudación tributaria y le apliquen la Ley de Extinción de Dominio, con lo que no sólo no le aceptarán la «factura» que no coincide, sino que le van a «quitar» su casita nueva.

Si lo llaman de SAT, dígales que «Ah, ve pues, no estoy de acuerdo. El Código Tributario dice que si usted -SAT- me va a hacer un ajuste, me corra audiencia por 30 días para defenderme. También dice que si la «deuda» es por menos de Q2,000 se declare incobrable…», así que pida que le corran audiencia. No se deje. Su constitucional derecho es.

Mario E. Archila M.

Más gasto no. Mejor análisis de las necesidades del Estado, sí.

Luis Figueroa, cita a Pedro Trujillo hoy en su blog. Véanlo acá.

Coloqué allí un comentario que reproduzco, pues la intención de este blog es cabalmente hacer consciencia que estamos enfocando nuestras ideas sobre los impuestos en el problema equivocado:

«La discusión debe ser “qué necesidades SON del Estado”, como dice la Constitución en el artículo 239.
La justificación única para el pago de impuestos es que sean “para necesidades del Estado”. Hartarse hasta la saciedad no es una necesidad del Estado, como se aprecia acá.
Derecho quiere decir dar lo que por “origen” corresponde. Esto no es por origen. Si no hay una justificación de “derecho” para la asignación a dichas “necesidades”, no hay obligación jurídica para que el Estado exija impuestos y tampoco hay obligación legal ni moral para su cobro. La obligación moral es aquella que existe por la naturaleza del reclamo, aunque no se haya cumplido con los requerimientos legales. Y legal es una obligación moral que se asciende a exigible por vía coactiva. Al no haber “origen jurídico”, porque no hay origen moral del reclamo, no existe dicha obligación de pago.
Todo esto lo derivo del mismo artículo 239 de la Constitución.»

No debe atacarse el problema de la «suficiencia» o «insuficiencia» de los recursos, si primero no establecemos cuáles son las necesidades del Estado por el origen y naturaleza misma de un Estado. No puede confundirse las necesidades de los seres humanos con aquellas del Estado y no puede transformarse la razón de ser de la existencia misma del Estado para justificar gastos sin relación a dicha naturaleza.

El Estado es el monopolio del uso de la fuerza para:

1. Proteger la vida de los ciudadanos;

2. Proteger la propiedad justa y legalmente adquirida;

3. Hacer cumplir los contratos libremente acordados entre las personas.

Todas las demás funciones pueden ser deseables, pero requieren de un cumplimiento de estas tres básicas antes de pensar en otras. La historia de la tributación y del Derecho Tributario sustenta que los tributos son para cubrir dichos gastos y por encima de ello se requiere un acuerdo casi unánime para su cobro. Si se descuidan esas tres funciones connaturales al Estado, caeremos en un estado fallido.

Hemos cumplido la meta de ser un Estado fallido. ¿Qué falló?

 

Mario E. Archila M.

Seminario de Administración de Tiempo

El tiempo es el recurso más democrático que existe. Todos tenemos 24 horas al día. Ni un minuto más. Ni un minuto menos.

La experiencia demuestra que lo que más stress causa a las personas es aquello que desean hacer con todo su corazón, pero no logran por falta de tiempo. Realmente no es falta de tiempo, sino mala administración del mismo.

Durante 10 años de ejercicio profesional como abogado, una industria famosa por cobrar por hora, me vi atrapado en tener que usar cada minuto «libre» bien. Eso me llevo a estudiar la administración del tiempo.
Se volvió mi pasión. Ahora le enseñaré los trucos que me tomó casi 8 años aprender.

Acompáñeme en el resultado de esta investigación sobre las estrategias, técnicas y fórmulas más utilizadas para aprender a administrar su tiempo.

¿Cuándo? Miércoles 30 de noviembre y miércoles 7 de diciembre de 2011.

¿Hora? de 8 a 12.

¿Lugar? Hotel Camino Real, salones La Ceiba.

Para inscribirse, comuníquese a Oserex con Eva María Peña al 23873450 o al correo: rr_pp@oserex.com o simplemente haciendo clic acá.