Claro que hay coherencia

Es curioso que lo que la gente oye que es ser «libertario» no es lo que es. Todo libertario verdadero estará en desacuerdo con que existan leyes como «impuesto a la distribución del cemento» o «del tabaco» y los aranceles. Todo libertario abogará siempre por la desaparición de dichos privilegios.

De la misma manera abogará porque las leyes sean construidas partiendo de la naturaleza humana: creatividad, ingenio y búsqueda de intereses propios y personales; y la consecuente responsabilidad de sus actos.

¿Qué es la responsabilidad? Pues no es más que tragarse las consecuencias, buenas o malas, de los actos en libertad. De allí que leyes que pretenden que «por mi bien» se establezcan impuestos a los «vicios» son contrarios a los libertarios, ya que únicamente causan privilegios. O el impuesto al cemento, que está diseñado de tal manera que se protege el mercado de la competencia, local y extranjera. ¿Quién paga un precio más alto? Todos los que buscan construir su casa o negocio.

La historia ha tenido períodos muy cercanos, si no es que totalmente, «libertarios». Claro que nunca se les da crédito, pues se analiza e idealiza un resultado concreto, sin ver los inicios de las corrientes de la historia. Se critica que EEUU no es «libertario», pero se olvida que lo fue hasta la reforma constitucional impulsada por Franklin D. Roosevelt y su «new deal». Término que enseña que FDR pasó a fundar un nuevo Estado sobre las bases filosóficas de la corriente del «pacto social» y Rousseau; dejando atrás a Hume y Locke, de la escuela filosófica contraria. ¿Se entiende por qué hoy día EEUU no es libertaria?

Ser libertario no es ser anarquista. La anarquía llevaría a un estado de guerra incontrolable. Ser libertario implica niveles de gobierno centrados en lo que es condiciones de cumplimiento de parámetros que, antes de ser económicos, son morales y jurídicos. No es la abolición del gobierno, sino la limitación del mismo a esferas claras.

Para un libertario no hay distinción de clase o raza, pues se cree en la capacidad innata de cada ser humano de encontrar los mejores satisfactores, conforme a sus circunstancias propias, mientras tenga la libertad suficiente para escogerlas y un pueda obligar a cumplir las promesas que le han hecho otros individuos.

Un libertario, por supuesto, que estará siempre contra la oligarquía. Estará contra grupos de interés, ONG´s y actividades particulares financiadas con fondos de los ciudadanos, ya sea directa o indirectamente (vía tributos, subsidios o manejo de políticas financieras).

¿Cuáles son los sectores más protegidos en Guatemala? La agroindustria, como el azúcar, el café y la banca y finanzas.

¿Hay libertarios a favor de dichos privilegios? No. Hay gente que usa frases y discursos de autores y analistas libertarios para buscar sus privilegios. Eso, claramente.

Triste es que se recurra a generalizaciones para descalificar argumentos que tienen asidero en la historia misma y respaldados por estudios y análisis económicos.

Es de aclarar el libre mercado no es un fin, sino el resultado de tener un sistema moral y jurídico basado permitir a cada individuo buscar su propia felicidad, respetando la búsqueda de dicha felicidad propia del vecino. ¿Es esto incongruente con la caridad, la ayuda mútua, la solidaridad? Claramente no. Cada una de esas bellas palabras son virtudes y una virtud sólo puede ser ejercida en libertad. Sí, en libertad de ser caritativo o no; ayudar o no; ser solidario o no.

Es así que no creo que ningún libertario de los que realmente saben qué es ser libertario y busca que se rompan con esos privilegios entregados en las leyes esté en desacuerdo con proponer que se rompa con ellos y se eliminen.

Lo que veo es que en Guatemala hay suficientes cangrejos que por no estar dentro de los privilegios legislados actuales quieren que se les den a ellos y se les quiten a los otros esos privilegios… con esas posturas, ningún libertario estará nunca de acuerdo… y eso es por coherencia.

Mario E. Archila M.

La visión de los impuestos

Me he topado, por azares del destino, con personas que tienen distintas imágenes y opiniones sobre los tributos. Claro que hay quienes están a favor y quienes están en contra.

Hoy motiva estas líneas el punto trascendental respecto a los tributos en general, que se pasa por alto y nos mete en grandes líos.

Los tributos son siempre y al final un tema jurídico. No es un tema económico ni un tema contable. Es un tema jurídico.

De tal manera que debe comprenderse que la economía y la economía política son para «diseño de la política económica de un país», entre ello, el establecimiento de las metas de recaudación. En la parte contable, la contabilidad es un auxiliar para la administración empresarial y es la base para la determinación de muchos hechos generadores y de muchos aspectos tributarios.

Ninguna de esas ciencias es relevante para las relaciones jurídicas que surgen de las leyes tributarias. Es así que la meta de recaudación no puede ser superior a los límites jurídicos impuestos al poder tributario. La contabilidad tampoco puede servir de base para aplicación de leyes tributarias y menos para su interpretación.

Es por ello que termina siendo un asunto jurídico. Existe toda una ciencia detrás de la interpretación de las normas jurídicas y no digamos de las normas tributarias. El derecho tributario es de origen constitucional. Tanto que las revoluciones que originaron constituciones, nacen por el cobro abusivo de tributos. Puede leer de esos orígenes acá mismo: https://impuestosychocolate.com/2009/10/20/de-chocolates-e-impuestos/

La interpretación jurídica podrá ser contraria a la interpretación contable y a los intereses recaudatorios que se presentaron en los análisis económicos que justifican las metas de recaudación. Pero la interpretación jurídica es el límite natural de la aplicación de cualquier ley, principalmente cuando se trata de una relación personal entre contribuyente y estado.

Hoy oí de algún alto funcionario de SAT que los jueces «tuercen» la ley. No puede negarse que los jueces (magistrados en este caso) pueden cometer errores judiciales y para eso existen los recursos legales correspondientes, pero debe ser siempre matizado el comentario, ya que siempre debe prevalecer el criterio legal. La interpretación constitucional y de normas que desde el Código de Hamurabí han debido ser interpretadas y con lo que, hoy día, contamos ya con más de 5000 años de formación de la ciencia jurídica, que no es más que la interpretación de la normativa.

El derecho tributario, por tanto, es un tema primordialmente de derecho. De instituciones jurídicas como hecho generador, sujeto pasivo, exenciones, sanciones, límites constitucionales, principios que lo ilustran. Hay toda una doctrina de la prueba a la que se sujeta la propia contabilidad y una forma correcta de resolver los conflictos normativos y jerárquicos.

Me da mucha pena que personas ajenas al mundo del derecho descalifiquen tan rápidamente el trabajo de los magistrados, pues un juez puede equivocarse, pero en un proceso tributario son por lo menos 7 magistrados, quienes tienen a su cargo resolver los casos.

¿Hay errores? Sin duda. Pero la mayoría de los casos que he leído y he defendido, han sido resueltos conforme a Derecho.

Es así que con un problema tributario frente a nosotros, la herramienta principal es el Derecho, no la economía ni la contabilidad.

 

Mario E. Archila M.

Off Shores y su uso correcto

El 23 de agosto tendremos nuestro ya usual desayuno mensual en el que trataremos el tema de las Off Shores y el nuevo concepto de partes relacionadas que estará vigente en el 2013. La percepción es que las off shores son siempre malas. La verdad es que tienen usos correctos y perfectamente válidos; además de legales.

Una inversión mínima, Q350, le podrá pagar el desayuno y resolver sus dudas del uso correcto de las compañías off shore. Llame al 23788484 para inscribirse. Descargue la información: Invitación Desayuno 23 agosto

Contenido:

  • Hablaremos de las distintas jurisdicciones
  • El uso como compañías holding
  • Los usos incorrectos
  • Las implicaciones de la ley de Extinción de Dominio y Lavado de Dinero
  • La ley del Impuesto Sobre la Renta que entrará en vigencia el 1 de enero de 2013 y las off shore
  • El concepto que la ley del Impuesto Sobre la Renta trae sobre “partes relacionadas” y sus implicaciones

Recibirá:

  • Desayuno
  • Material de apoyo en CD que contiene la ley del Impuesto Sobre la Renta, información de algunas jurisdicciones importantes para constituir off shores, copia de la presentación
  • Conferencia presencial
  • Conferencia sobre la legislación panameña de sociedades off shore impartida en vivo desde Panamá por una prestigiosa firma panameña
  • Tiempo para resolver dudas y respuestas

Lugar:

Camino Real

Hora:

7am a 9:30am

La conferencia empieza a las 7:30am, para que pueda tranquilamente estacionar, registrarse, recibir su material y no perderse ni un solo minuto.

Costo:

Únicamente Q350.00 por persona.

Tarifa especial de parqueo por todo el evento.

Parte II:

En el mes de septiembre trataremos el tema de precios de transferencia, que complementa este tema y en el mes de octubre el de Fundaciones de Interés Privado, que es un tema vital para la protección patrimonial y su planificación sucesoria.

Lo espero. Estará interesante.

Mario E. Archila M.

Seminario de Derecho Tributario

Tenemos un nuevo seminario. 40 horas completas sobre Derecho Tributario… Todo nivel. Empezamos en agosto. ¿Se apuntan? Será los días miércoles de 8 a 12. La información acá: Brochure.

El seminario va desde el origen del Derecho Tributario como límites al poder tributario, hasta sentencias y criterios actuales en procedimientos sobre impuestos.

Llamen al 23788484 para información.

El IUSI y sus incongruencias

El 19 de julio, a las 7a.m., tendremos nuestro acostumbrado desayuno seminario mensual. El tema: El IUSI y sus falencias. Específicamente trataremos:

1. Inconstitucionalidad del Impuesto Único Sobre Inmuebles por carecer de hecho generador, la ley solo brinda la manifestación de riqueza.

2. Inconstitucionalidad al señalar un objeto gravable “real” que no considera la capacidad de pago, ni establecer deducciones ni descuentos.

3. Atenta contra la propiedad privada, pues obliga a decidir para poder «pagar el impuesto».

4. Falta de neutralidad y falta de revelación de capacidad de pago.

5. Posibilidad de arbitrariedades, pues la ley permite que mediante delegación de funciones y con disposiciones inferiores a la ley se modifique el valor del inmueble, la base imponible del IUSI.

Espero nos acompañe y profundicemos en este tema. Solo Q224.00 por persona, que incluye desayuno.

Llame al 23788484 con Doris para inscribirse. No quedan muchos espacios.

Mario E. Archila M.

La Función de los Impuestos

Esto no es mío… Me lo mandaron por correo electrónico. Ilustra muy bien los errores del sistema impositivo que impera. Así quiere el Gobierno actual, liderados por don Otto Pérez Molina y su flamante ministro de Finanzas, Don Pavel Centeno, que sea la cosa… ¿Quién sufrirá más?

Excelente explicación!!

Algo tan sencillo como tomarse unos tragos con los amigos, puede darnos toda una lección de vida. Reflexión del sistema tributario.   

Todos los días 10 se reúnen en un bar para charlar y beber cerveza. La cuenta total de los diez hombres es de $100.

Acuerdan pagarla de la manera proporcional en que se pagan los impuestos en la sociedad de un país, con lo que la cosa sería más o menos así, según la escala de riqueza e ingresos de cada uno:

 Los primeros 4 hombres (los más pobres) no pagan nada.

· El 5º paga $1.

· El 6º paga $3.

· El 7º paga $7.

· El 8º paga $12.

· El 9º paga $18.

· El 10º (el más rico) paga $59.

A partir de entonces, todos se divertían y mantenían este acuerdo entre ellos, hasta que, un día, el dueño del bar les metió en un problema:

«Ya que ustedes son tan buenos clientes,» les dijo, » Les voy a reducir el costo de sus cervezas diarias en $20. Los tragos desde ahora costarán $80.»

El grupo, sin embargo, planteó seguir pagando la cuenta en la misma proporción que lo hacían antes.

Los cuatro primeros siguieron bebiendo gratis; la rebaja no les afectaba en absoluto.

¿Pero qué pasaba con los otros seis bebedores, los que realmente abonan la cuenta? ¿Cómo debían repartir los 20? de rebaja de manera que cada uno recibiese una porción justa?

Calcularon que los $20 divididos en 6 eran $3.33, pero, si restaban eso de la porción de cada uno, entonces el 5º y 6º hombre estarían cobrando para beber, ya que el 5º pagaba antes $1 y el 6º pagaba $3.

Entonces el barman sugirió una fórmula en función de la riqueza de cada uno, y procedió a calcular la cantidad que cada uno debería pagar.

· El 5º bebedor, lo mismo que los cuatro primeros, no pagaría nada: (100% de ahorro).

· El 6º pagaría ahora $2 en lugar de $3: (ahorro 33% ) 

· El 7º pagaría $5 en lugar de $7: (ahorro 28% ).

· El 8º pagaría $9 en lugar de $12: (ahorro 25% ).

· El 9º pagaría $14 en lugar de $18: (ahorro 22% ).

· El 10º pagaría $49 en lugar de $59:(ahorro 16% ).

Cada uno de los seis pagadores estaba ahora en una situación mejor que antes: los primeros cuatros bebedores seguían bebiendo gratis y el quinto también.

Pero, una vez fuera del bar, comenzaron a comparar lo que estaban ahorrando.  

«Yo sólo recibí $1 de los 20 ahorrados ,» dijo el 6º hombre y señaló al 10º bebedor, diciendo » Pero él recibió $10″ 

«Sí, es correcto ,» dijo el 5º hombre. » Yo también sólo ahorré $1; es injusto que él reciba diez veces más que yo.»

«Es verdad «, exclamó el 7º hombre. «¿Por qué recibe él $10 de rebaja cuando yo recibo sólo $2? ¡Los ricos siempre reciben los mayores beneficios!»

«¡Un momento !», gritaron los cuatro primeros al mismo tiempo. «¡Nosotros no hemos recibido nada de nada. El sistema explota a los pobres!»

Los nueve hombres rodearon al 10º y le dieron una paliza.  

La noche siguiente el 10º hombre no acudió a beber, de modo que los nueve se sentaron y bebieron sus cervezas sin él. Pero a la hora de pagar la cuenta descubrieron algo inquietante: Entre todos ellos no juntaban el dinero para pagar ni siquiera LA MITAD de la cuenta. 

Y así es, amigos y amigas, periodistas y profesores universitarios, gremialistas y asalariados, profesionales y gente de la calle, la manera en que funciona el sistema de impuestos. La gente que paga los impuestos más altos son los que se benefician más de una reducción de impuestos. Póngales impuestos muy altos, atáquenlos por ser ricos, y lo más probable es que no aparezcan nunca más. De hecho, es casi seguro que comenzarán a beber en algún bar en el extranjero donde la atmósfera es algo más amigable.

Moraleja:

» El problema con el socialismo es que uno termina quedándose sin el dinero de la otra gente».

Ya lo dijo Margaret Thatcher:

«El socialismo fracasa cuando se les acaba el dinero… de los demás»

Para quienes comprenden, no es necesaria una explicación.

El IUSI y su inconstitucionalidad

Está de moda hablar del IUSI, pues a mucha gente le están revaluando su propiedad. Teorías vienen y van sobre el mismo. En el fondo, el impuesto está tan mal diseñado, que es inconstitucional. Venga  y acompáñenos. Únicamente hay 25 espacios disponibles a Q224.00 cada uno.

Para que un impuesto sea legítimo y pueda ser cobrado, requiere varios aspectos importantes a tomar en cuenta en su diseño. La Constitución de la República tiene dichos parámetros en los artículos 239 y 243. El jueves 19 de julio, de 7 a 9am explicaré, mientras usted cómodamente desayuna en el Camino Real, cuáles son las falencias que tiene este impuesto, cómo dichas falencias hacen que el mismo sea ilegítimo y se desconecta la obligación legal de pagarlo.

La idea es que como ciudadanos empecemos a exigir que nuestras autoridades, principalmente el Congreso de la República, diseñen tributos que cumplan con los límites constitucionales.

Lo espero.

Mario E. Archila M.

Gastos deducibles en las reformas fiscales 4-2012 y 10-2012

Una de las más recientes modificaciones a la actual Ley del Impuesto Sobre la Renta ha sido la referente a los gastos deducibles que se aprobó por medio del decreto 4-2012 del Congreso. A ello se le agrega que a partir del 1 de enero de 2013 nos regirá una nueva ley del Impuesto Sobre la Renta. Esa ley tiene nuevas reglas referentes a la deducibilidad de los gastos.

El 4-2012, si bien no es aplicable para contribuyentes que ya estaban operando antes de la entrada en vigencia el 25 de febrero de 2012, será, seguramente, la razón de ajustes en el período 2012. 

Cambios en los gastos no deducibles

Reforma del 4-2012

El nuevo artículo 39 de la ley del Impuesto Sobre la Renta contiene los costos y gastos no deducibles. De la A a la S. Antes llegábamos sólo a la j). Imagine, pues, que ahora puede deducir menos cosas.

Veamos los más relevantes, en lila mis comentarios:

a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada y deben registrarse los gastos de rentas exentas y no afectas.

La primera parte ha dado ya lugar a muchos ajustes. Sugerimos documentar detalladamente el uso de dichos gastos. Por ejemplo, si el gasto es para alguna promoción o marketing en el que monta un evento y regala juguetes, tome fotos de la entrega. Mejor si en las fotos un personero de la entidad sostiene un diario del día o hace que aparezca el evento en el diario. 

b) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de retener y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención.

Adicionalmente a que el gasto no es deducible, una retención tardía le hará ganarse una multa de Q1,000 por factura. La retención se debe hacer a los contribuyentes que están en el régimen del 5% y a los pequeños contribuyentes, para el caso de retenciones del ISR y si es agente de retención del IVA, siempre. 

c) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente.

Si bien existen criterios judiciales ya en sentencias de casación sobre como entender “documentación legal”, se modificó a modo que ahora, en la Ley del ISR se define “documentación legal” como la exigida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable, que será el caso de las depreciaciones y la integración del costo de venta por inventarios, por ejemplo.

d) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida.

e) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla del IGSS, cuando proceda.

La clave es “cuando proceda” y por ello es importante el criterio y reglamentos del IGSS, pues evidentemente la aplicación que SAT haga será de la información que IGSS le traslade. 

f) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo autorizado de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior.

En el pago de servicios al exterior, no necesariamente hay retención, pues no necesariamente dichos servicios son de fuente guatemalteca, así que vale la pena el análisis caso a caso. 

g) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades.

h) Los de erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado.

i) Los de intereses pagados que excedan al valor de multiplicar la tasa de interés por un monto de tres veces el activo neto total promedio que resulte de la información presentada por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. Para efectos de la presente literal se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y anexos de cada período de liquidación definitiva, divididos entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que sean efectivamente de la propiedad del contribuyente. La limitación prevista en este inciso no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.

Si lo entiende, me avisa y me lo explica, porque no he logrado poner la fórmula en papel. Lo que sí es definitivo es que esta fórmula hace que únicamente las entidades que ya cuentan con activos o capital sean sujetos de crédito y por tanto, evita el crecimiento de negocios de servicios. 

j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, así como los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices, sus sucursales, agencias o subsidiarias.

Son autoconsumos que no implican un gasto necesario para generación de rentas. Serán gasto los autoconsumos necesarios para generar rentas. 

k) Los provenientes de cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido.

l) Los de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los resultados de una y otra clase de inversiones.

m) Los de mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción.

Deberá tener presente que no podrá destruir los documentos que acreditan las inversiones en mejoras permanentes de activos mientras tenga que depreciarlos, así que el plazo es mayor a los 4 años. 

n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa.

o) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro.

p) Los incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos y depreciaciones.

q) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción. En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia de esta Ley, y que exceden el valor base, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como gasto deducible, únicamente si demuestra la inversión efectivamente realizada en los inmuebles.

El detalle es tener a la mano dichas inversiones, que pudieron haber sido casi 20 años atrás. 

r) El monto de las donaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso, que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria.

La solvencia fiscal la deben tramitar estas entidades en junio de cada año, por lo que, considero, si el período fiscal es de enero a diciembre, la solvencia obtenida en junio de un año, abarca el segundo semestre del año calendario en curso y el primer semestre del siguiente año. Si la donación ocurre en agosto, por tanto, la solvencia fiscal debe ser de junio. Ahora bien, SAT ha emitido dichas solvencias fiscales con validez de 30 días y podría pretender que dicha solvencia haya estado vigente en el momento de hacer la donación, aunque no es lo que el Código Tributario establece. 

s) El monto de costos y gastos del período de liquidación que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de la renta bruta. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción.

La disposición del primer párrafo de esta literal, no es aplicable a los contribuyentes que tuvieren pérdidas fiscales durante dos (2) períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Para el efecto, los contribuyentes deberán presentar informe, previo a que venza la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que hace referencia el artículo 54 de la presente Ley, por medio de declaración jurada prestada ante notario, acompañando los estados financieros auditados y medios de prueba documental que acrediten tales extremos.

Modificación ridícula a la ley, pues una pérdida fiscal por 2 años consecutivos es imposible de tener, ya que aplico la regla del 97%. Antes de la reforma, dicha norma (39 j) decía “pérdidas”, con lo que claramente se refería a pérdidas financieras. 

En el 10-2012

En el Decreto 10-2012, libro I, que contiene la nueva ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2013, la cosa es muy similar. Tenemos, no obstante, 3 artículos que regulan la “no deducibilidad” de los gastos.

Requisitos para la deducibilidad

El artículo 22 contiene los requisitos que se deben cumplir para que los gastos y costos sean deducibles.

1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados.

Debidamente contabilizados es entrar en honduras, pues no sabemos qué normativa aplica. Hay varias posturas. ¿Principios Generalmente Aceptados, NIC, NIF? 

Luego, ya no dicen “que sean necesarios”, sino que hay 4 calificativos para que el gasto sea deducible: “útil”, “necesario”, “pertinente” o “indispensable”.

2. Que se haya retenido y pagado el ISR, cuando corresponda.

La retención del ISR en esta nueva ley debe hacerse en los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la factura. Ojo con esto o se ganará una multa de Q1,000 por factura. 

3. En el caso de los sueldos y salarios, las planillas de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda.

Misma consideración anterior.

4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales:

a. Facturas, facturas de pequeño contribuyente y facturas especiales autorizadas por la Administración Tributarias.

c. Facturas o documentos, emitidos en el exterior.

d. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado.

e. Recibos de caja o notas de débito, en el caso de los gastos que cobran las entidades vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos.

f. Planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibos que éste extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda.

g. Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autorizada de pago, en el caso de importaciones.

h. Facturas especiales autorizadas por la Administración Tributaria.

  1. Otros que haya autorizado la Administración Tributaria.

Vea que se limita el tipo de documentos y ya no se aceptan los documentos del régimen del Impuesto de Timbres Fiscales. Mucho ojo.

Costos y Gastos No Deducibles

Luego, además, tenemos los “costos y gastos no deducibles” en el artículo 23,

a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada.

Los contribuyentes están obligados a registrar los costos y gastos de las rentas afectas y de las rentas exentas en cuentas separadas, a fin de deducir únicamente los que se refieren a operaciones gravadas. Si no se lleva registro, SAT hará la distribución directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas.

b) Los gastos financieros incurridos en inversiones financieras para actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias o bonos del tesoro de la República de Guatemala u otros títulos valores o de crédito emitidos por el Estado, toda vez los intereses que generen dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal.

c) Cuando no se haya cumplido con la obligación de efectuar la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención.

d) Los no respaldados por documentación legal exigida por esta Ley y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable.

Si bien es igual al punto 4 del artículo 22, hay que comprender alcances importantes. En el caso de servicios que se prestan en locales arrendados, las facturas no están, muchas veces, a nombre del inquilino, por lo que el gasto sería “no deducible”.

e) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que permite la ley.

f) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda.

g) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación debidamente liquidadas con la constancia autorizada de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior.

Acá lo importantes es conservar el comprobante de pago al exterior. También se deberá tener presente que en el pago de servicios al exterior, no necesariamente hay retención, pues no necesariamente dichos servicios son de fuente guatemalteca, así que vale la pena el análisis caso a caso. 

h) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades.

i) Las erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado.

j) De nuevo, los autoconsumos que no implican un gasto necesario para generación de rentas. Entiendo que los que sí son necesarios, sí son gasto o costo deducible. Existe ya una sentencia de casación al respecto.

k) Los intereses y otros gastos financieros acumulados e incluidos en las cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido.

l) Los derivados de adquisición o de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los resultados de una y otra clase de inversiones.

Recuerde hacer la separación y conservar la documentación mientras esté depreciando. 

m) El valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción.

Deberá tener presente que no podrá destruir los documentos que acreditan las inversiones en mejoras permanentes de activos mientras tenga que depreciarlos, así que el plazo es mayor a los 4 años. 

n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa.

o) Las pérdidas cambiarias originadas de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera, que se registren por simples partidas de contabilidad.

Esto se incluye acá porque existen más de 5 sentencias de casación firmes que permitían que se dedujeran dichas pérdidas cambiarias.

p) Las primas por seguro dotal o seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro.

q) Los gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, en la proporción que no corresponda a la obtención de rentas gravadas y se presume, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos y depreciaciones.

Imagínese así que tendrá que llevar una bitácora de los kilómetros que recorre con la familia y los de trabajo.

r) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la matrícula fiscal o en catastro municipal. Esta restricción no será aplicable a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras permanentes que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción.

s) El monto de las donaciones realizadas a entidades sociales, políticas o religiosas que no estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme a la ley o que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria.

Vea la consideración que hice sobre la solvencia al comentar el 4-2012. 

Deducibilidad de intereses

La última limitación expresa es a la deducibilidad de los intereses, en el artículo 24. Se divide así:

1. Un techo al monto de intereses pagados al valor de multiplicar la tasa simple máxima anual que determine la Junta Monetaria por tres veces el monto del activo neto total promedio presentado por el contribuyente en su declaración jurada anual.

2. La tasa de interés no puede exceder de la tasa simple máxima anual que determine la Junta Monetaria en los primeros quince (15) días de los meses de enero y julio de cada año para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior.

  1. Para préstamos en el exterior, los contratos deberán ser con entidades bancarias o financieras, registradas y vigiladas por el órgano estatal de vigilancia e inspección bancaria, y autorizadas para la actividad de intermediación en el país de otorgamiento.
    1. En este caso, la tasa de interés no podrá exceder a la tasa simple máxima anual que determine la Junta Monetaria menos el valor de la variación interanual del tipo de cambio del Quetzal respecto de la moneda en que esté expresado el contrato de préstamo, durante el período al que corresponde la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta.

Lo único bueno que encontramos es que ya no hay una absurda limitación porcentual a los gastos (regla del 97%), pero probablemente con tanto requisito, la “utilidad fiscal” será mucho más alta ahora que antes y con ello, a pesar de haberse bajado la tarifa (bueno, a partir del 2014), el monto de impuesto final a pagar será mayor. 

Como ve, no es tan cierto que hay baja de impuestos, ya que mientras más se limiten los gastos y costos, más utilidad -artificialmente logrado- habrá y por tanto, mayor impuesto pagará. 

Mario E. Archila M. 

Implicaciones de los gastos deducibles

Mucho se habló que la reforma tributaria rebajaba el impuesto sobre la renta. Eso es parcialmente cierto.

Si usted es politiquero, dirá que claro que es cierto porque se bajó del 31% al 25% la tarifa del Impuesto Sobre la Renta. Pero eso no nos dice nada a los que sí le ponemos corazón a este horrendo tema de las exacciones forzadas del producto de su trabajo.

En el Derecho Tributario la cosa es así:

El impacto en el contribuyente es lo que vale. He allí lo que se denomina «capacidad de pago» y «no confiscatoriedad». Véase los artículos 239 y 243 de la Constitución para los textos constitucionales que obligan a cumplir con estos principios.

Para determinar el impacto, la tarifa es lo de menos. Tenemos así que una tarifa del 5% sobre ingresos brutos resultará confiscatoria, porque no se cobra sobre utilidad, sino sobre los ingresos y dicha operación hace que en muchos casos, el contribuyente pague más de lo que gana en su actividad.

De la misma manera, el 25% sobre 40% de utilidad es más que el 31% sobre 10% de utilidad. El impacto en el primer caso es de 10% sobre los ingresos, mientras que en el segundo, es de 3.1%. La tarifa menor no es indicativo que se «bajó» un impuesto.

Es así que la reforma más importante a la ley del Impuesto Sobre la Renta no es la tarifa, sino que el procedimiento de cálculo de la «base imponible». Base imponible, en el impuesto sobre la renta, debe ser el resultado de restar a los ingresos los gastos deducibles.

Venga el 21 de junio a las 7am al Camino Real para enterarse de cómo no le pasará que SAT le ajuste sus gastos deducibles. Sería grave, realmente grave, que usted se gaste buen porcentaje de sus ingresos en generarlos y por un simple documento mal llevado, SAT le niegue esos derechos.

Llame al 23788484 para inscribirse. El cupo es limitado.

Lo espero.

Mario E. Archila M.