Solvencia Fiscal

En los libros de texto se le conoce como “certificados de buena conducta tributaria”. Ahora es la novedad. Se definió como “… el documento por medio del cual la Administración Tributaria hace constar que a la fecha de su expedición, un contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios formales y ha pagado los adeudos tributarios líquidos y exigibles. Este documento no prejuzga que el contribuyente hubiere determinado su obligación tributaria en forma correcta ni limita que la Administración Tributaria pueda fiscalizar dichos períodos” y será SAT quien determine los requisitos para obtenerla.

Una vez solicitada se deberá emitir en 8 días hábiles. Le veo “mano de mono” a la incorporación de la solvencia fiscal como requisito para gozar de muchos derechos que se tienen.

Es ahora un requisito para ejercer funciones, para deducir ciertos gastos (donaciones a personas que deben contar con ello) y para mantener el status de “exento” (“La persona individual o jurídica que se encuentre registrada en la Administración Tributaria como persona exenta de algún impuesto, deberá obtener la solvencia fiscal cada año, para poder mantener actualizado su registro como persona exenta”) de impuestos. Valga mencionar que la exención la otorga la ley y dicha solvencia puede ser negada por un error en el sistema de SAT, por un vehículo viejo que se vendió y no el “dueño” no hizo el traspaso, etcétera.

El tratadista Rodolfo Spisso, al tratar este tipo de “certificados” en su obra Derecho Constitucional Tributario, explica que la exigencia de contar con certificados de buena conducta fiscal para el ejercicio de derechos constitucionales, impuesta con el propósito de asegurar la percepción de la renta pública, deviene irrazonable y, por ende, inconstitucional (art. 28, CN), pues resulta irracional que para la consecución de dicho objetivo fiscal se obstaculice ilegítimamente el ejercicio de aquéllos, como lo podría ser que al efectuar una donación me exijan el certificado de quien recibe la donación o bien que me lo exijan para inscribir en el Registro de la Propiedad un bien inmueble que compré o bien, gozar de una exención que por ley me corresponde.

En palabras del propio Rodolfo Spisso: “Ir más allá es arbitrario, puesto que condicionar el ejercicio de actividades económicas a las obtención de un certificado de buena conducta fiscal pone a merced del funcionario de turno la fortuna de los contribuyentes, pues, no se trata, ciertamente, del cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino de lo que los funcionarios de los organismos fiscales, sin posibilidad de control por el Poder Judicial, interpretan que surge de la ley fiscal o, en la mayoría de los casos, de las resoluciones generales de sustancia legislativa dictadas por le propio organismo encargado de la aplicación de las disposiciones tributarias” y agrega luego que “… se agrega como condición para el ejercicio de una actividad económica la exigencia de contar con un certificado de buena conducta fiscal, que torna inoperante el ejercicio de derechos a la tutela judicial efectiva, tenemos sentadas las bases de un Estado totalitario en pugna con los principios de la Constitución nacional.”

Esta posición es totalmente aplicable a Guatemala y tenemos frente a nosotros un instrumento de control fiscal que va más allá de un estado de Derecho para convertirse en un evidente medio de extorsión “legalizado”.

Mario E. Archila M.

Convenios de pago y multas

Se modificó el artículo 40 del Código Tributario a modo que los convenios de pago ahora son por 18 meses, permiten la rebaja de intereses y sanción por mora y también pueden ser formalizados para impuestos retenidos o percibidos, aunque sin rebajas.

Acá el comentario es un poco más una advertencia, pues haber dejado de pagar impuestos “retenidos” (que le toca quitarle a un pago que le hace a un proveedor) o “percibidos” (cuando usted los cobra por cuenta de SAT) es un delito. Solicitar un convenio de pago en este sentido podría ser una confesión de haber cometido el delito.

En cuanto a las multas y sanciones, muchas fueron rebajadas. Algunas otras fueron modificadas y ampliadas.

En este espacio vale la pena mencionar la nueva sanción por la no presentación ante la Administración Tributaria de los informes establecidos en las leyes tributarias. La multa va de Q5,000 a 1% de los ingresos brutos del último mes en que el contribuyente declaró ingresos. Estos informes son los que se mencionan en los artículos de información a presentar a SAT.

De la mano con el cambio al régimen del Impuesto Sobre la Renta, que obliga a retener en cualquier compra cuando uno es un contribuyente obligado a llevar contabilidad conforme la ley, está la multa de Q1,000 por cada constancia de retención que se entregue “tarde”. ¿Qué es tarde? La constancia de retención debe ser emitida al momento de acreditamiento o pago, que será en el momento de recibir la factura, pues la ley del IVA establece que la factura se entrega al recibir los bienes (que implica registrar la cuenta por pagar, es decir, se le acredita en cuenta el monto al proveedor) y en prestación de servicios la factura se entrega al momento que se recibe el pago.

Todas las sanciones del artículo 94 podrán ser reducidas en 85% cuando el contribuyente infractor se presente voluntariamente a aceptar la comisión de la sanción y pague inmediatamente.

Importante cambio resultó en las infracciones sancionadas con el cierre temporal del establecimiento o empresa. Ahora se comete la infracción (los primeros 3 ya existían):

  1. No emitir o no entregar facturas, notas de débito, notas de crédito o documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas.
  2. Emitir facturas, notas de débito, notas de crédito u otros documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria.
  3. Utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir facturas u otros documentos.
  4. No haber autorizado los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas.

Ese numeral 4 implica que en una sociedad, no tener los libros de actas de consejo de administración o junta directiva, de Asamblea de accionistas o junta de socios y de registro de accionistas, hará posible a SAT cerrar el establecimiento.

La buena noticia es que se incluyó en la reforma el siguiente párrafo:

“A solicitud del sancionado, el juez podrá reemplazar la sanción de cierre temporal por una multa equivalente hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos en el establecimiento sancionado durante el último período mensual. Dicha multa no podrá ser menor a diez mil Quetzales (Q.10,000.00)”. Anteriormente este “beneficio” existía únicamente para “servicios públicos esenciales” y era el 10% de los ingresos del contribuyente, no del establecimiento. Con ello, existe una gran ventaja, ya que un contribuyente con muchos establecimientos podrá beneficiarse de esto, protegiendo su imagen y pagando únicamente por el establecimiento sancionado.

Registros Públicos: Violación al Derecho de Propiedad en el Decreto 4-2012

El Artículo 57 «A» crea la Obligación de los Registros Públicos a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles, requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los mismos, en tanto no se subsane. Si bien la intención es aumentar la recaudación del IUSI (impuesto que sufre más complicaciones legales que sus virtudes) nos encontramos con que podría ser una limitación extrema al derecho de propiedad.

No es posible que un derecho constitucionalmente garantizado, como la propiedad, esté sujeto al cumplimiento de un tributo. Más complicado está ver que en el caso en cuestión, quien incumplió el pago del tributo pudo ser el propietario anterior, quien vendió la propiedad y ahora el comprador, se encuentra con una compraventa que no puede inscribir y su derecho constitucional de propiedad “suspendido” sin poderse ejercer. Ya el Código Tributario establece que el que adquiere un bien, lo adquiere con las deudas tributarias, por lo que resulta de más. Ahora, que las Municipalidades sean incapaces de cobrarlo en tiempo, pues son “otros 20 pesos”.

Analizaré plantear la inconstitucionalidad del caso.

Mario E. Archila M. 

Régimen de ISR 5%: Reformas del 4-2012

Este régimen fue modificado en el sentido que ahora únicamente se puede estar inscrito en el sistema de retención y ya no en el de pago directo. ¿Qué implica? Que todos los que estaban en el régimen del artículo 44 y hacían pago directo, ya no podrán hacerlo sin autorización previa y mientras la obtienen, todos sus clientes deberán retenerles el 5% cuando les paguen.

Ahora bien, del lado de quien paga, si fuera un contribuyente en el régimen de utilidades (artículo 72) para que los pagos sean considerados “deducibles”, deberá hacer constar dicha retención.

Si bien el requisito de la retención para aceptar la deducción está en el mismo 4-2012, obviamente será un tema a ajustarse por SAT en este año y dicha retención debe hacerse desde el 25 de febrero (con duda) y seguro desde el 1 de marzo de 2012.

En este punto resulta importante recalcar que la retención debe hacerse “en tiempo” y eso es al momento de recibir la factura para ser pagado el monto retenido dentro de los primeros 10 días del mes siguiente. Conforme a la ley del IVA, la factura debe ser emitida, para venta de bienes: al momento de la entrega o del pago, lo que ocurra primero y en el caso de servicios, al momento del pago. Esto quiere decir que algún ajuste habrá que hacer en los procesos a modo que cuando un contribuyente esté en el régimen y toque pagarle, no se retenga tarde ni se hagan las constancias de retención tarde.

Adicionalmente, las reformas al Código Tributario incluyeron como infracción realizar tardíamente las retenciones, por lo que no sólo se sanciona “atípicamente” eliminando la deducción, sino que también típicamente con una multa.

Reformas al ISR que no deberían ser aplicadas contenidas en el Decreto 4-2012

Las Disposiciones que no deberían ser aplicadas del ISR

Obviamente es osado afirmar que no deberían ser aplicadas, pero es lo que el mismo Código Tributario establece. ¿Dónde? Artículo 7 cuando indica que no podrán modificarse posiciones jurídicas constituidas.

No obstante, es importante analizar las reformas al artículo 39 del ISR, pues queda prácticamente copiado en la nueva ley del ISR (Decreto 10-2012). Dicho artículo 39 es el que contiene los gastos deducibles.

El que más llama la atención por los alcances que pueda tener, ya que responde a varias sentencias firmes de los tribunales que permitían el gasto, es el siguiente:

  • Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable.

Las sentencias establecían que para efectos de comprobar el gasto “deducible” era suficiente cualquier documento que en la legislación guatemalteca, considerada integralmente, pudiera servir de “comprobante de pago”. Estos casos surgieron de un cuestionamiento de SAT para evitar que contribuyentes que pagaban energía eléctrica para su planta de producción en locales arrendados pudieran deducir dicho gasto o costo, pues argumentaba SAT, que las facturas de la energía eléctrica no estaban emitidas a nombre del contribuyente, sino el dueño del inmueble. Los tribunales resolvieron (Corte de Constitucionalidad primero y luego todo el resto) que no podía pretenderse que un gasto estuviera limitado por la existencia de una factura del régimen del IVA, sino que correspondería ver la legislación completa, ya que lo que se requería es que se comprobara la erogación, el gasto.

Con la redacción actual vemos que la intención es claramente limitar dicha deducibilidad y con ello podrían verse afectados muchos negocios que operan en locales arrendados.

  • Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda.

Acá el riesgo está en las políticas de pago que una empresa pueda tener, concretamente con la bonificación incentivo, pues IGSS no acepta que la misma no esté sujeta al pago de las contribuciones patronales y laborales del Instituto. Con ello, los ajustes con IGSS pasan a ser un tema de deducibilidad del gasto y dejan de ser un tema de discusión con IGSS.

  • Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo autorizado de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior

Evidentemente busca evitar documentación incorrecta en la importación, de la mano con las normas aduanales que deben cumplirse para importar. El “Recauca” establece:

“Artículo 323. Factura comercial. El Servicio Aduanero podrá disponer que la factura comercial deba formularse en el idioma español o adjuntarse su correspondiente traducción. Dicha factura comercial deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Nombre y domicilio del vendedor;
b) Lugar y fecha de expedición;
c) Nombre y domicilio del comprador de la mercancía;
d) Descripción detallada de la mercancía, por marca, modelo o estilo;
e) Cantidad de la mercancía;
f) Valor unitario y total de la mercancía; y
g) Términos pactados con el vendedor.
Cuando la descripción comercial de la mercancía incluida en la factura comercial venga en clave o códigos, el importador deberá adjuntar a la factura una relación de la información debidamente descodificada.”

Es así que la declaración de importación es la que debe ser registrada. En el caso de servicios pagados en el extranjero, será el comprobante de pago del extranjero.

  • El monto de las donaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso, que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria.

En este caso la controversia viene de la limitante del derecho a la deducción al cumplimiento del receptor a la “solvencia fiscal”. Esta constancia de “buena conducta fiscal” limita el derecho de un tercero y podría convertirse en una herramienta de control abusivo.

La solvencia fiscal está regulada en el Código Tributario gracias a las reformas de introducidas en este mismo decreto.

Mario E. Archila M.

Seminario Reformas Fiscales desde la perspectiva del defensor tributario

Le sugerimos reservar las mañanas del viernes 23 y miércoles 28 de marzo (de 8:00 a.m. a 12:45 p.m.),  para participar en el Seminario “Efectos de la nueva legislación tributaria”que se llevará a cabo en los Salones Reyes I y II del Hotel Barceló, dirigido principalmente a gerentes financieros, Contralores, Contadores generales y otros ejecutivos interesados en la materia.  Se analizarán los efectos de los Decretos 4-2012 y 10- 2012 principalmente en las empresas.

La inversión será de Q. 1,344.00 por las 2 reuniones; el segundo participante de una misma empresa tendrá un 10% de descuento y 20% del tercero en adelante.

Como los lectores saben, me dedico a la defensa fiscal y por tanto, mi visión no es «qué dice la regla» sino «por dónde se lo agarran» y «por dónde lo defiendo». Venga y acompáñeme a descubrir la reforma fiscal desde esa perspectiva.

Si quiere reservar su lugar, llame al 23788484 con Doris y así le reservamos su espacio o bien haga clic acá y llene el formulario electrónico. 

Reformas al ISR contenidas en el 4-2012

Aunque no entran en vigencia las que modifican «situaciones jurídicas constituidas», sí hay algunas que son importantes tener presente.

La primera se refiere a los exportadores. Es una combinación de normas del ISR e IVA modificadas en este decreto -4-2012- que causa varias controversias.

Es el primer artículo que reforma el ISR en este decreto y entre lo que llama la atención dice: «… cuando emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto Sobre la Renta, con una tarifa del cinco por ciento (5%) si se trata de compra de bienes, y seis por ciento (6%) por la adquisición de servicios, calculado sobre la renta presunta del importe facturado, menos el Impuesto al Valor Agregado retenido»

La retención del IVA no aplica, pues acá no pagan el IVA sino que lo calculan como crédito y débito, pero el efecto es calcular el ISR como pago definitivo sobre la renta presunta con la tarifa que allí dice. Ahora bien, 2 problemas en el cálculo:

1. ¿Cuál es la base imponible? Base imponible en lenguaje de impuesto es la cantidad a la que le aplico el porcentaje. Acá dice «renta presunta», pero no hay ningún artículo en la ley que explique cuál es la renta presunta. De tal manera que no «hay base». ¿En qué importa esto? En que no tenemos forma de aplicar el porcentaje a nada. Creo que lo debieron decir en este artículo es cuál era la renta presunta, como estaba hasta el 25 de febrero y luego remitir a la tarifa del artículo 44 ó 72, según quisiera el Congreso. Grave error. Conclusión «constitucional»: NO SE PUEDE CALCULAR EL IMPUESTO Y POR TANTO NO SE PUEDE PAGAR.

2. Los líos que le causa al «proveedor no autorizado»:

    • ISR como pago definitivo -es decir, sin posibilidad de calcular su verdadera utilidad-
    • IVA: no se paga el IVA al productor. Se retiene la totalidad.
    • No hay exención para el productor en cuanto a no emitir factura. Sancionable por ello.

En este caso, el productor pagará sobre «renta presunta» aunque sea un productor real, legal, correcto y honrado. Esto quiere decir que la ley obliga a que se pague en la facturación sin importar cuál es la utilidad real del productor. El principio básico del Derecho Tributario es que deben establecerse impuestos únicamente sobre la capacidad de pago de un ciudadano. Una renta «presunta» no revela, no muestra, la capacidad de contribuir de ese productor. Además, sigue teniendo «ventas» y no hay regulación para efectos de considerarla renta exenta en su régimen normal. Podría tener que pagar 2 veces. En el IVA, el problema está en que el productor está obligado a dar factura en la venta, pero ahora, el comprador no la quiere, es más, debe emitir esa factura especial (factura especial: factura que emite el comprador), pero no existe ninguna norma que regule las obligaciones del lado del vendedor, con lo que podría hasta caer en la infracción sancionada con cierre de establecimiento.

La norma está tan mal hecha, que no puedo creer que le hayan hecho la «upa» en todos lados…

Mario E. Archila M. 

Reformas al Código Tributario del Decreto 4-2012, reforma Fiscal de Guatemala

El Código Tributario es el cuerpo legal que regula la materia tributaria en general. Contiene los principios de aplicación, interpretación e integración del mundo jurídico tributario, los procedimientos, definiciones y sanciones. Las modificaciones a este régimen pueden considerarse de vital importancia pues definen la mecánica y forma de realizar ajustes tributarios y sancionar a los contribuyentes “mafiosos”. Claro que la importancia principal está en que sus normas son las que deben salvaguardar los derechos básicos de los contribuyentes.

Dicho esto, encontramos que son las reformas a las que más atención debe ponérseles, aunque usualmente el público en general se preocupa más por las tarifas que por las reglas que garantizan o violan su esfera de derecho.

Se incorporaron varias normas y reformaron otras a este cuerpo legal.

Simulación Fiscal

La primera es la incorporación del artículo 16 A, que contiene la llamada “simulación fiscal”:

“Artículo 16 “A”. Simulación fiscal. La Administración Tributaria formulará los ajustes que correspondan,cuando establezca que los contribuyentes, en detrimento de la recaudación tributaria:

a) Encubran el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza;

b) Declaren o confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; o,

c) Constituyan o transmitan derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas.

En estos casos, la Administración Tributaria formulará los ajustes que correspondan y notificará al contribuyente o al responsable, sin perjuicio de iniciar las acciones penales, cuando corresponda.”

Tiene algunas cosas importantes de comentar por lo peligroso que resulta una norma de este tipo. Si bien es cierto que otras legislaciones contemplan normas similares, debe tenerse presente que la simulación fiscal podría existir sin problema alguno, si se limita a ser una “herramienta” de la administración tributaria para realizar ajustes. Es decir, con efectos únicamente limitados a corregir posibles omisiones del contribuyente, con la necesidad plena y absoluta de demostrar que el acto es “simulado” y que “el acto que se oculta” es tal o cual.

Usualmente se deja claramente estipulado el procedimiento para “establecer” dicha simulación y los efectos que tendrá. Acá, la norma simplemente indica que la Administración Tributaria formulará los ajustes cuando “establezca” que los contribuyentes “en detrimento” de la recaudación cometen alguno de los 3 tipos de simulación que establece el artículo y “…formulará los ajustes que correspondan y notificará al contribuyente…sin perjuicio de iniciar las acciones penales, cuando corresponda”.

Vemos que hay 2 situaciones a las que debemos ponerle atención:

  1. ¿Cómo establece la administración tributaria que hubo simulación?
  2. ¿Cuándo corresponde iniciar acciones penales?

En situaciones similares, otras legislaciones claramente establecen que deberá establecer dichas situaciones de simulación por medio de los procedimientos de determinación o procedimientos especiales administrativos. Siempre sujetos a control de los tribunales de lo contencioso administrativo. Acá la redacción no indica cómo, por lo que deberíamos empezar a ver cómo quedó, en su conjunto, el “nuevo” Código Tributario para hacer las conjeturas del caso. Todo parece indicar que será una norma que “se salta” el control de los tribunales que la Constitución crea como obligatorio.

Siempre causa temor que estas herramientas sean mal utilizadas, principalmente cuando se parcha un cuerpo legal como el Código Tributario.

Junto a esta modificación, también se modificó el artículo 90, mismo que tiene ahora el siguiente texto: “Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago del adeudo tributario y ello no libera al contribuyente de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción”, con lo que “pegan” ambos artículos para que la conjetura inicial sea que cualquier indicio “establecido” por la propia SAT dará lugar a la “obligatoria” denuncia y con ello, se convierta en una “pistola a la sien” del contribuyente, más que herramienta de ajuste.

Informes de terceros

Recurrente reforma es la del artículo 30 que contiene la información que SAT puede requerir. Lo que llama la atención es que reitera la obligación de proporcionar información sobre terceros, cuando sea: “…sobre actos, contratos, actividades mercantiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza, con terceros, que sea requerida a efecto de verificar la determinación o generación de tributos, dejando a salvo los datos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes especiales.” Agrega que “… la Administración Tributaria…” podrá, por medio de un aviso a los contribuyentes o terceros “…que deben informar de sus actividades afectas generadoras de tributos, exentas o efectuadas con terceros, en forma electrónica, con determinada periodicidad, facilitando para el efecto los medios, formatos, contenidos u otros elementos que contendrán la información que se le solicite.”

Se complementa con el nuevo artículo 30 B que la Administración Tributaria podrá, a su costa, instalar dispositivos de control o sistemas que le permitan obtener información sobre la producción, importación, distribución, compraventa, transporte o comercialización de bienes o servicios, y sobre la operación de tráfico de telecomunicaciones, directamente dentro de los sistemas o mecanismos de control del contribuyente, tales como sistemas del tráfico de telecomunicaciones, de producción, o fabricación, envasado, llenado, vaciado, o transporte de bienes y servicios de los productores, importadores o distribuidores de bienes o servicios.

Esto quiere decir que SAT podrá “ver on-line” sus transacciones directamente y con ello podrá ajustar al contribuyente “observado” y a terceros. Se cierra el círculo con el artículo 125 A que se agregó, mismo que se refiere a documentos de prueba y certificaciones de la propia Administración Tributaria:

“Artículo 125 “A”. Conservación y certificación de documentos recibidos por la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está facultada para que los documentos, registros, informaciones o archivos que reciba, se digitalicen, guarden, almacenen e integren en sistemas informáticos, electrónicos u otros similares, que garanticen su conservación, su fiel reproducción y faciliten la gestión administrativa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La certificación de la documentación que obre en la Administración Tributaria en sistemas informáticos, digitalizados, electrónicos, mecánicos u otros similares, que emita funcionario competente para ello, serán admisibles como medios de prueba en toda actuación administrativa o judicial y tendrán plena validez y valor probatorio.”

La última frase “…serán admisibles como medios de prueba en toda actuación administrativa o judicial y tendrán plena validez y valor probatorio” refiriéndose a las certificaciones emitidas por la propia Administración Tributaria nos dan alguna luz que podría indicar que desde un procedimiento interno y de confrontación de datos y documentos, el funcionario a cargo de la “investigación” -sin participación aún del contribuyente- emitirá la certificación con su propia interpretación y dirá que “hay simulación en virtud de los medios probatorios que tuvo a la vista” y eso, por virtud de ley, será un documento con plena validez y valor probatorio, tanto en el procedimiento administrativo o judicial. En palabras simples: ya estableció con total valor de verdad que usted cometió “simulación”, aunque nunca le haya informado. Es hasta este momento que le notificará y dará audiencia, pero puede, a su vez, iniciar el proceso penal en su contra, pues el delito se tipifica con “simulación + detrimento en la recaudación”, elementos que él ya certificó con “pleno valor probatorio” para el mismo juez penal.

Muy peligroso. Como la figura penal indica esos elementos para que haya delito de defraudación tributaria, vea lo que el artículo 90 del Código Tributario le obliga al funcionario de la Administración Tributaria:

“Artículo 90. Prohibición de doble pena -Non bis in idem-. Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago del adeudo tributario y ello no libera al contribuyente de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción.”

De tal manera que se cierra el círculo “indicio de la comisión del delito” que se prueba con la certificación interna, que obliga, a su vez, al funcionario a interponer la denuncia so pena de cometer él el delito de omisión de denuncia y permite a su vez que se cobre el tributo.

Ya hemos tenido la experiencia, aún sin la reforma, de casos en los que SAT inició directamente acciones penales, cuando encontró simples descuadres que pudieron ser sujetas de un procedimiento administrativo.

Mario E. Archila M. 

Errores con consecuencias en la reforma fiscal (del Decreto 10-2012)

El Decreto 10-2012 del Congreso de la República fue publicado el 5 de marzo de 2012. En el mismo se crea una nueva ley del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, la ley Aduanera Nacional, Reformas al IVA, Reformas a la ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos, Reformas a la ley del Impuesto de timbres fiscales y las disposiciones finales.

Aunque no era el orden previsto para esta sección, sino que debería hablar del 4-2012, me veo obligado a mencionar un par de Errores con consecuencias en este decreto. Luego regreso al 4-2012 y las reformas al Código Tributario para ponerles, al final, al tanto de la nueva ley del Impuesto Sobre la Renta.

En el Decreto 10-2012 se tiene al final el libro VII con las disposiciones finales y transitorias, la que resulta el lugar en el que se cometen 2 errores muy significativos.

El tema deviene de la forma en que las normas entran en vigencia y cómo se interpretan esos conflictos de leyes en el tiempo, como lo decimos.

Conforme al mismo Código Tributario, las leyes tributarias dictadas en diferentes tiempos, entrarán en vigencia conforme las reglas contenidas en el artículo 7, entre ellas que regirán desde la fecha que en ellas se establecen. Si no se establece fecha, ocho días después de su publicación.

El artículo 181 establece que entrará en vigencia 8 días después de su publicación, salvo el ISR, que lo hará el 1 de enero de 2013, el impuesto a Primera Matrícula, que está sujeto a una aprobación de Comieco y el Impuesto sobre Circulación de Vehículos, que lo hará también el 1 de enero de 2013.

Con ello, las disposiciones finales, transitorias y derogatorias entran en vigencia el 13 de marzo de 2012. ¿Qué horrores implica esto?

El primero es que el artículo 178 reforma el literal f) del artículo 4 del Decreto 73-2008, Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual queda así: «f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este Impuesto.»

¿Qué implica esto?

Que las personas que están en el régimen del artículo 44 del Impuesto Sobre la Renta actual (5% por actividades mercantiles) dejan de estar exentas del Impuesto de Solidaridad desde el 13 de marzo de 2012. Claro que hay argumentos constitucionales que dirán que a estos contribuyentes se les estaría violando su capacidad de pago y que parece «evidente» que todo proviene de un error del legislador, el texto es claro en cuanto a que expresamente lo modifica y esa modificación no está sujeta a la entrada en vigencia del nuevo ISR, cosa que el Congreso debió dejar dicho.

El segundo error está en el artículo 180 numeral 4 del Decreto 10-2012:

ARTICULO 180. Derogatorias. Se derogan:

1. El Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y sus reformas, a partir de la vigencia del Impuesto Sobre la Renta contenido en el libro I de esta Ley.

2. El Decreto Número 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Productos Financieros y sus reformas, a partir de la vigencia del Impuesto Sobre la Renta contenido en el libro I de esta Ley.

3. El numeral 8 del artículo 2 de la Ley del impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, siempre que entre en vigencia el gravamen a la distribución de dividendos en el Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Libro I de esta Ley.

4. El artículo 12 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.

5. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta Ley.

¿Qué significa esto? Bien, el artículo 12 del Decreto 80-2000 es el que contiene la disposición por la cual no debe pagarse ISR en los intereses que se pagan a bancos extranjeros. Es la famosa norma «de primer orden». Con esto, los intereses desde el 13 de marzo de 2012 estarán gravados y deberá retenerse el 10% en ellos.

De nuevo, resulta «injusto» y «discriminatorio» y evidentemente es un error del legislador, sin embargo la única manera de corregir un error del legislador, es legislando.

Mario E. Archila M.

Decreto 4-2012 (Reformas Fiscales primer decreto) ISR e IVA.

Entre tanto tratar de obtener la propuesta que en los medios se manejó como «la reforma fiscal del gobierno», nos jugaron la vuelta y pasó la que ahora es el Decreto 4-2012 del Congreso de la República, «Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando». Está en vigencia desde el 25 de febrero de 2012, salvo las cosas que por disposiciones superiores no pueden entrar en vigencia en esa fecha. 

Esta normativa modifica Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, a la ley «FAT», (Disposiciones legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria), Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos y Código Tributario.

Hablaré en esta entrada únicamente de aquellas que entran en vigencia y estarán en vigencia luego de la entrada en vigencia del decreto 10-2012 (que se publicó hoy, 5 de marzo de 2012).

ISR

Vamos con las del ISR. En el impuesto sobre la renta, la modificación que «más temor» podría causar es la que se refiere a los costos y gastos deducibles. Esos son los costos y gastos que pueden restarse de los ingresos para determinar el monto sobre el cuál se pagará el impuesto. Así que hay 2 artículos que se refieren a eso.

  1. El artículo 2 que modifica el inciso b) del artículo 37 de la ley del Impuesto Sobre la Renta en cuanto a qué tipo de «planes de previsión social o de jubilación» serán «deducibles».
  2. El artículo 3 que modifica el artículo 39 de la ley del Impuesto Sobre la Renta completo.

En estos 2 casos, dado que son para períodos anuales, no entran nunca en vigencia. ¿Por qué? Simplemente porque la posición jurídica de los contribuyentes se constituye el 1 de enero de cada año y estas modificaciones harían que se violara dicha posición jurídica ya constituida. Esto está en el artículo 7 del Código Tributario, mismo que regula cuando entran en vigencia las reformas a leyes tributarias. No es «derechos adquiridos» que es un concepto jurídico mucho más cerrado. La posición jurídica constituida es más «blanda» y evita cabalmente esto: que un contribuyente tenga una idea de cómo le afectarán las leyes tributarias en el período que ya inició.

Sí entran en vigencia 2 grupos de cambios.

1. ISR en facturas especiales. Que están vigentes desde el 25 de febrero. Allí no hay período impositivo que se afecte, por lo que puede aplicarse inmediatamente sin afectar derechos adquiridos ni posición jurídica constituida. Menos aún hay período impositivo «siguiente».

2. La eliminación del pago directo como opción en el régimen del 5%, artículo 44, que siempre será, ahora, por retención. Adicionalmente se sanciona (Código Tributario) con no realizar la retención en el tiempo específico y no entregar dicha constancia al que paga. Retener es que cuando le pago a un proveedor, me quedo con el monto que le toca a él pagar y soy yo quien le entrega a SAT el impuesto de mi proveedor.

IVA

En cuanto a la ley del IVA lo importante y de afectación general es la adición del artículo 14 A que establece que si un contribuyente reporta en su facturación precio de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción, en un plazo de 3 meses, será SAT la que determinará la base del «débito fiscal». Débito fiscal es la totalidad del impuesto que cobro en mis ventas. Dicho precio promedio será con base en el mismo u otros contribuyentes.

Me parece una facultad muy peligrosa, pues para realizar el ajuste SAT debería, necesariamente, revelar quiénes son y a cuánto facturan los «otros contribuyentes» y eso podría ser contrario a la Constitución o bien podría violar leyes de propiedad intelectual.

Se modifica el artículo 18 en cuanto a la documentación del crédito fiscal. Crédito fiscal es la totalidad del IVA que pagué cuando compré bienes y servicios, por el cual tengo derecho a compensar contra los créditos. Si bien no toda compra da crédito, le toca a la ley regular cuáles compras sí o no dan dicho derecho. Ahora el artículo reformado agrega la facturación electrónica, aunque en ningún lugar en la ley se obliga a los contribuyentes a emitir facturas electrónicamente. De allí que solo puede «sugerirse» por la Administración Tributaria a que se haga. No se puede obligar.

Importantes resultan los cambios al régimen del Pequeño Contribuyente del IVA. Este régimen suponía, en la redacción original, ser un régimen simplificado para incluir en él a los micro, pequeños y algunos medianos empresarios. Era un régimen para quien vendía menos de Q60,000 al año. Ahora, positivamente, se amplía a Q150,000 anuales de ventas.

Lo malo, sin embargo, está en toda la regulación del régimen. Si bien ahora todos pueden pagar 5% sobre el total de sus ventas, sus ventas no generan «crédito IVA» a los compradores, con lo que la factura es 100% costo. Esto pone a los pequeños contribuyentes en desventaja frente a otros proveedores con quienes podrán tener los mismos precios de ventas, pero en el caso de contribuyentes normales, serán 12% más caros, pues de las facturas de ellos no se puede compensar contra las ventas del cliente mientras que en un contribuyente normal, sí. Esto es un incentivo perversamente incluido para sacar a los pequeños contribuyentes del régimen y encarecer su operación. Creo que tendrá efectos negativos.

Se establece en la ley del IVA la obligación de la emisión de la factura especial. El caso en particular es (artículo 52 A) para la compra de artículos para exportación, en cuyo caso el comprador emitirá, salvo que sea un productor autorizado por SAT para vender a exportadores, la referida factura especial. Dicha factura está sujeta a la retención del IVA como lo tiene actualmente la ley FAT, pero se agregó ahora -ver arriba- la obligación de retener ISR. Dicha tarifa del ISR puede ser superior al impuesto que uno de estos productores debería pagar, pues ahora se le retendría el 5% en caso de bienes y el 6% en caso de servicios. ¿Y si es alguien que paga 31% sobre una utilidad del 2%? Está complicado la aplicación de esta norma.

Establece algunos otros artículos novedosos. Para efectos de este artículo, será interesante que ahora, si usted vende un carro, podrá dar el aviso de venta cuando el comprador no lo haga. Con ello, se podrá evitar «malas noticias» en el futuro.

Lo espero en los próximos artículos para ver los cambios al Código Tributario de mayor importancia.

Mario E. Archila M.