¿De quién es la culpa?

Muchas personas me han preguntado, ¿Quién redactó la dichosa reforma tributaria?

Mi honesta respuesta es «no me consta».

Lo que me consta es que está mal hecha. Lo que me consta es que son 2 decretos del Congreso… lo que me consta es que, al final, lo hizo el Congreso.

Veamos que a mi se me puede ocurrir el mamarracho más desgraciado del mundo y lo logro meter de proyecto de ley. Es Congreso tiene que votar para que sea decreto.

¿Qué pasó? He allí el detalle. Nunca debió pasar al Congreso, sí… nunca. Pasó. Nunca debió tener dictamen favorable, claro, ¡nunca! Nunca debió ser aprobado como decreto, por supuesto, ¡nunca! Y luego, pudo ser vetado por el Presidente, ¡claro!

Así que vea que el culpable final no es el que hace el mamarracho, sino el que levanta su manita o pone su firma.

Necesita nombres, pues busque las publicaciones de prensa y comunicados del ahora infame G-40. Ellos «apoyaron» la aprobación de todo esto. Por allí al rato le suenan nombres de los redactores. Luego busque en el Congreso quiénes firmaron el «dictamen» y busque qué diputados lo aprobaron y, siga la cadena…

Seguramente que no es fácil hacer leyes, pero vea que en el año 91 hubo una reforma integral, se hacen Código Tributario y leyes del ISR e IVA. Estudiadas con principios en mente. De allí para acá, las modificaciones han sido con el único espíritu y fin de impedir el desarrollo integral de los contribuyentes… Que a la fecha, somos usted y yo.

Mario E. Archila M.

¿Funcionó la reforma tributaria?

Hace casi un año dije que la reforma tributaria, contenida en los decretos 4-2012 y 10-2012 era, para no ser tan dramático, una soberana estupidez.

Pues mi afirmación se basa en 2 premisas:

1. Las leyes tributarias no se pueden diseñar sobre metas de recaudación macro, sino que debe siempre atenderse a los efectos micro, es decir, en el contribuyente de a pie. Principalmente el marginal. (Me extraña que hayan dicho que economistas hicieron el mamaracho de marras, pues esto es análisis básico).

2. Las normas tributarias, desde hace más de 1000 años, son, y no puede ser de otra manera, únicamente para limitar el poder del Estado sobre el individuo. Ya los judíos despreciaban a los Romanos porque los «sometían», que aunque eran formalmente «ciudadanos romanos», los judíos eran sometidos por el pago del tributo al César… Historias de estas, muchas más. Lo invito a que lea algunas acá en este blog.

De esas 2 premisas, concluía el año pasado, que ambos decretos habían logrado conjugar la mayor cantidad de errores, tanto de diseño, como de redacción. No se consideró el costo creciente en el contribuyente. Es decir, que ahora, la legislación es más cara de cumplir. Cara en tiempo, controles, trámites y efecto de la incertidumbre por discrecionalidad. Además, eleva en sí misma, el costo del Estado, es decir, el precio, los tributos a pagar.

Por otro lado, inclinaba la balanza totalmente a favor de la SAT. Ninguna modificación presenta ventaja, salvo la multa en lugar del cierre de establecimiento. Fuera de ello, todo es hacer más «poderosa» a SAT y menos significante al contribuyente, es decir, a usted o a mi.

Mi predicción: menos formalidad. Menos formalidad es igual a menos recaudación. A menos personas dispuestas a pagar impuestos.

Vea esta noticia y dígame que no lo predije bien: NOTICIA

Los espero para ver en qué sigue este entuerto.

Mario E. Archila M.

Otros aspectos de la llamada «Reforma Tributaria»

¿Finalidad de un Gobierno?

Allí hay otro problema en cuanto a la Reforma Tributaria. Evidentemente no todo puede ser hecho por el gobierno. Hay acciones para las que no está hecho y acciones que principalmente le corresponden.

¿Sabemos cuáles son cuáles? He allí un primer gran problema que la reforma no trató. La misma se hace con una programación de gasto que es más una lista navideña a Santa Clós que un programa que responda a acciones de gobierno.

Mucho del gasto no representará mejora de condiciones para los ciudadanos. Es más, mucho del gasto, por el simple hecho que el gobierno anuncie que lo hará, causará falsas expectativas y eso, a su vez, mayores conflictos sociales.

Coincidimos que tenemos problemas tan graves como la seguridad. Aunque la violencia haya disminuido, cuando vemos cifras de muertos, no necesariamente vemos que las causas de dicha violencia están siendo atacadas. Un conflicto de tránsito termina en una persona muerta. Un robo de mercadería resulta en competencia desleal y extorsión de la propia policía. Un incumplimiento de un proveedor puede llevar a la tumba a alguien.

¿Qué es lo que sucede? No hay mitigación de conflictos pequeños. Los tribunales son inservibles para la gran mayoría de los conflictos y las instituciones públicas de «seguridad» ven únicamente la justicia penal, de alto impacto, como importante. Es la justicia «de paz», es decir, la civil y mercantil de ínfima cuantía la que evitará violencia. Es la válvula que hará que la conflictividad se reduzca. Menor conflictividad, mayor posibilidad de crear un ambiente de paz.

La correlación es difícil de hacer, pues los medios se enfocan en los resultados de la justicia penal. Se enfocan en las estadísticas de fallecidos por actos violentos. Las historias detrás deben ser más ilustrativas para encontrar el problema. Así que no hay ideas ni propuestas para mejorar la justicia de paz.

A eso le sumamos la cantidad de «tareas» que le asignamos al Estado. Tareas que pasan de lo noble al saqueo. De lo virtuoso al robo. De lo deseable a la exigencia. Esas tareas se le asignan en esa lista de navidad por lo que el problema tributario se convierte en un problema de caja fiscal.

La historia demuestra que por allí empiezan grandes revoluciones. Demuestra que la gente llega a explotar cuando ve que su dinero, su esfuerzo, se utiliza en cosas por las que no encuentra justificativo real alguno. El uso opaco de los recursos, los fines dudosos y hasta los fines redistributivos causarán conflicto. La sociedad, los pagadores de tributos, estará sometida a una presión enorme, que llegará a reventar.

Toda la idea tras el pacto fiscal era hacer más transparente el gasto. Colocar mejor los recursos. Sigue sin suceder. Los operadores políticos siguen viendo el problema del lado de lo que aspiran: su puesto de gobierno. Allí el problema está en que a mayor transparencia y mejor alocación de los recursos, menos posibilidad de saqueo. Dicho problema es de fondo. Se evade. Se escucha siempre la misma canción de «pero la gente no paga y sin recursos no se puede hacer nada». Se paga más que hace 10 años. El gasto es más opaco y menos efectivo que hace 10 años. Algunas excepciones, por épocas. La alfabetización había ya iniciado y el gobierno de UNE cancela las escuelas modelo en las que no había acceso a los recursos por los funcionarios. ¿Se vale?

La proveeduría de servicios y bienes al estado está, hoy día, en tela de juicio y abiertamente los interesados en los jugosos contratos se pelean por la cuota. Ninguno propone mecanismos en los que no hay probabilidad de manejar precios o comisiones. ¿Se vale?

El sistema de justicia está tomado, sin que se pueda encontrar una salida. La normativa procesal es la que lo provoca. Acá se extorsiona a todo nivel si se clama justicia, pues la justicia está cerrada a tecnicismos que permiten a sus operadores jugar con ella y el bolsillo de los interesados. ¿Se vale?

Por supuesto que si simplifico el problema a «el Estado se quedará sin poder cubrir sus pagos», la pelota está de nuestro lado. De usted y yo que pagamos.

Veamos casos interesantes. Se dice que pagamos muy poco. La primera pregunta es «¿Comparado con quién?» La segunda pregunta debe ser: «¿Para qué queremos pagar más?» y la tercera pregunta es «¿Quiénes pagan en Guatemala?»

Hong Kong tiene un impuesto único con tarifa de 15 y 16%. Recauda lo mismo que nosotros. ¿La diferencia? Paga la mayoría de la población. Acá, el seguro social, el ISR, el IVA, circulación, vehículos, importación, timbres, IUSI, etc. se pagan por unos pocos y no logramos recaudar más allá del 12% del PIB. ¿Por qué? Alrededor del 70% de la población no paga. Es informal. Pero lo más interesante es que no tenemos 70% de pobres. El 40% de la población aproximadamente es del 10% más rico del país. Algo no cuadra en las matemáticas.

No cuadra porque el costo de la formalidad es invisible y mucho más caro. El costo de cumplimiento fiscal también lo es. De tal forma que es más rentable ser informal. Al tener un sistema así, las reformas planteadas, que aumentan costos de cumplimiento, tanto fiscal como comercial, son porras al sector informal.

Debemos replantear el rumbo. Los fundamentos.

 

Mario E. Archila M.

Actualización Tributaria

Supuestamente la ley de Actualización Tributaria era una reforma para simplificar el sistema.
Tan cerca de la verdad como la isla de Seychelles.
La ley de actualización tributaria y su antecedente casi inmediato, el decreto 4-2012, crean un camino enlodado y pedregoso para cumplir con la cívica obligación de pagar tributos.
No se eliminan distorsiones, se crean más. No se facilita cumplir con la ley, se facilita que le audite SAT. No rebaja carga tributaria, la aumenta.
Veamos un par de ejemplos.

1. Relación de dependencia. Se eliminan deducciones y se elimina el crédito de IVA al ISR. Debemos entender que el empleado en relación de dependencia es quién desembolsa el IVA, así que la carga tributaria que antes era ISR-IVA se convierte ahora en ISR+IVA. Es así que para alguien que tenga que gastar lo que gana para mantener a su familia, debería pagar casi 19% de su ingreso en impuestos. Sin contar circulación de vehículos, IDP, bebidas y IUSI.
2. Los dividendos y utilidades. Técnicamente no estamos ante una doble tributación, pues un impuesto es de la sociedad y el otro del accionista, pero debemos entender que es el mismo dinero. Antes se pagaba 31% de las ganancias de la sociedad. Ahora será el 31+5% este año y 25+5% en 3 años. Resultado, seguimos con un ISR rondando los 30%. Que al calcular que se limitan los costos y gastos deducibles, implica que neto, es más carga que antes.

Adicionalmente, los trámites y obligaciones aumentan. Es ahora más caro en tiempo y dinero cumplir. Debe guardar más documentos, llenar más requisitos y hacer más trámites. La tapa al pomo se la pone una redacción alambicada que deberá ser desentrañada en los tribunales, si usted tiene la capacidad económica de defenderse o simplemente pagará más cuando sea legalmente extorsionado por el funcionario de SAT que le toque aplicarla.

¿Qué quiere decir esto?

Primero, que todos los guatemaltecos somos más pobres.
Segundo, que la reforma tributaria es un fracaso. No por sus ya veintitantos artículos impugnados, sino porque no logra lo que se supone era su fin.
Tercero, aumentará el conflicto entre gobierno y ciudadano, con lo que tendremos una sociedad más confrontada.

Mario E. Archila M.

Conferencias Impuestos: LAS NUEVAS LEYES FISCALES Y LOS AJUSTES OPERATIVOS A REALIZAR (ÉNFASIS EN LAS SANCIONES Y RESTRICCIONES)

De las crisis hay que sacar cosas positivas. Así que le propongo que en lugar de pagarme a precio completo uno de los seminarios, le done Q300 al Club Rotario Las Américas y se venga a escuchar qué hay que hacer con los nuevos regímenes del Impuesto Sobre la Renta.

Es un almuerzo y 2 horas de charla. Todo en uno. Las ganancias son para las obras sociales del Club Rotario Las Américas.

TÍTULO DE LA CONFERENCIA: LAS NUEVAS LEYES FISCALES Y LOS AJUSTES OPERATIVOS A REALIZAR (ÉNFASIS EN LAS SANCIONES Y RESTRICCIONES)

Inscripciones:
Club Rotario Las Américas <rotariosamericas@gmail.com>
Ingrid Martínez
Club Rotario Las Américas
Tel. 2251 5271
Cel. 4893 8628

COSTO: Q250 ANTES DEL 31 de enero y Q300 después.

Fecha: 7 de febrero
Hora: 12.00 a 2:30pm, conferencia inicia a las 12:30 en punto!
Lugar: Camino Real

Contenido:

1. Reformas al régimen de Ingresos
1.1. Régimen simplificado (6%)
1.2. Retención dentro del régimen
1.3. Sanciones por falta de retención o retención extemporánea
1.4. Ajustes a los procesos de pago

2. Reformas al régimen sobre utilidades
2.1. Gastos deducibles
2.2. Requisitos para deducibilidad del gasto
2.3. Intereses y sus límites
2.4. Empleados, el IGSS, el bono 14, aguinaldo y bonificación incentivo: su relación con el gasto deducible

3. Reformas al régimen de empleados
3.1. Planilla del IVA
3.2. Retención mensual
3.4. Deducibles del régimen

4. Otros cambios importantes
4.1. Ganancia de capital en revaluación de propiedades
4.2. Ganancia de capital en venta de acciones
4.3. ISR en los dividendos
4.4. Timbre en pago de dividendos

5. Arrendamientos

6. IVA y la regla de cálculo presunto.

Venga y conozca qué hacer, antes que sea demasiado tarde.

Mario E. Archila M.

La tortura de llevar la ley al pago

De genialidades se viste nuestra nueva ley del Impuesto Sobre la Renta. No la redacción. Ésa es colección de contrasentidos y muestras dignas de análisis lingüístico del qué no hacer al redactar. Las genialidades vienen ahora cuando se quiere pagar.

Hemos recibido varias preguntas, en la sección de comentarios de este blog, relacionadas con el régimen opcional simplificado del ISR. En este régimen, muy similar al régimen de 5% que tenía la ley del Impuesto Sobre la Renta anterior, la fatalidad ignorancia de los redactores está causando graves problemas operativos.

Ahora, el régimen no permite el pago directo. ¿Qué pasa con todos los que se autorizaron para pago directo el año pasado? Simple: YA NO SE PUEDE. La ley anterior permitía el pago directo. Esa ley quedó derogada, junto con la posibilidad. La nueva ley sólo contiene el mecanismo de la retención.

Dejando fuera que nadie sabe si abajo de Q30,000 debe pagarse el 5% o el 6%, tampoco nadie sabe si debe retener el 6% o el 7%… Lo que sí es seguro, es que hay que retener siempre que el contribuyente emita una factura en el régimen opcional simplificado.

Para quienes están en este régimen, recuerden que sus facturas deben decir «Sujeto a retención definitiva» no «Sujeto a retención 5%». Y para quienes pagan y llevan contabilidad conforme a la ley o son sujetos de retención de ISR por designación de la ley (colegios, universidades y otros) deben, siempre, hacer retención a estos contribuyentes. 

¿Qué pasa si no hacen la retención? Tienen una multa de Q1,000 por cada factura. No, no hay límite en cuanto al máximo de multa que se pueden ganar. Y además, mientras no se haga la retención, el gasto no es deducible.

¿Cuánto tiempo tienen para emitir y entregar la retención? Pues 5 días (hábiles) de la fecha de la factura. Si no lo hacen en ese plazo, Q1,000 de multa por cada factura.

Es así que tiene que tener claro que la factura se debe emitir:

1. Cuando se entreguen los bienes o se paguen los bienes, lo que ocurra primero;

2. En la prestación de servicios, al momento del pago de los mismos.

Esto tómelo en cuenta para sus procesos administrativos, tanto de entrega como de recepción de facturas. Le evitará problemas.

La tortura inicia…

Mario E. Archila M. 

Función del Derecho

En estos días hemos tenido la noticia sobre la pretensión del gobierno central de aclarar la reserva sobre la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El tema, si bien interesante desde una perspectiva filosófica, al tenor de lo que se suscitó tras los juicios de Nürenberg, no es el tema de esta entrada.

En el sistema de protección de derechos humanos la Corte Interamericana de Derechos Humanos condena al Estado al pago de sumas de dinero para las víctimas.
He allí donde el problema principal se suscita. Los derechos humanos son obligaciones del aparato de gobierno frente a los ciudadanos, la población. Recibir una condena implica, por tanto, una declaración que dicho aparato de gobierno no hizo su trabajo frente a la población.
Entendamos que «Estado» es una ficción. No existe como tal. Por ello es de ver, con el sistema local que tenemos, cómo luego de la condena el «Estado» lo paga.

Como acceder a este sistema y obtener la condena no es nada sencillo ni rápido, debemos considerar que el funcionario que había jurado cumplir con la constitución, incluidos los derechos humanos, probablemente ya dejó el cargo. Ahora está en el cargo alguien que mira la condena.
Es un pago que debe enfrentar el Estado. ¿Cómo lo hará? Pues simplemente -léase con sarcasmo- acudirá al presupuesto del Estado. ¿Cómo se financia el presupuesto? Con el pago tributos de los ciudadanos o la contratación de deuda, que no es más que tributos diferidos.
Allí entramos a la primera encrucijada. El fallo dice que el Estado le incumplió a los ciudadanos en materia de Derechos Humanos, su más fundamental función y deber. Ahora, el incumplidor recurre a la propia víctima, los ciudadanos, para enfrentar su condena.

El diseño interno es el que requiere de modificaciones. Veamos dos que parece que nadie considera.

1. La Constitución Política de la República tiene la regla de «solidaridad del Estado» por daños causados por el funcionario. Esta regla es la regla de irresponsabilidad. Se mejoraría muchísimo cambiando la regla a una regla de «subsidariedad». Esto implicará que el funcionario que causó el daño -daños civiles, obviamente- deberá cubrir personalmente y con su patrimonio dichas condenas. Frente a la víctima, el Estado temporalmente la cubre en los montos que el funcionario no logró cubrir y se queda obteniendo el monto del funcionario en el tiempo.
¿Qué logramos con ello? Mayor cautela en la función pública. Responsabilidad directa de quien causó el daño por acción u omisión.
2. Luego tenemos el problema que la violación de los derechos humanos es consecuencia de un sistema normativo y procesal que originariamente causará la violación, por más que el funcionario quiera cumplir con su deber.
Cuando hay violadores, secuestradores, asesinos, atracadores, etc., sin capturar, hay una violación de derechos humanos. La cosa es que creemos que la violencia y criminalidad son producto de situaciones que muchas veces ni relación tienen. La causa más frecuente de violencia es un conflicto relativamente sencillo que no se pudo resolver, ya sea por falta de cultura o por mecanismos externos certeros y prontos.
Le doy un ejemplo:
Va usted por la calle en su vehículo y un desconocido, por imprudencia de él, lo choca. Sus opciones son que el seguro de alguno de los dos pague, que sea persona decente y sin chistear acepte su culpa y se comprometa a pagar, que usted pague lo suyo, que si él se niega se den a las trompadas o balazos, pues probablemente demandarlo no lo llevará tan lejos. Es más, una vez interpuesta la demanda, sus opciones siguen siendo las mismas…
¿Qué sucederá así con cada pequeño conflicto? Escalará la temperatura social, hasta que cada cual resuelva los problemas por su cuenta. Violencia y criminalidad. ¿Sabía usted que aproximadamente el 70% de las víctimas de crímenes violentos son atacados por personas que conocen personalmente y tienen alguna relación?
El proceso judicial es un problema que debe ser atendido. Este es el mismo proceso con el que un ciudadano buscará responsabilizar a un funcionario por sus actos.

Es así que el tema de fondo para los guatemaltecos es exigir las modificaciones para que las violaciones por las cuales pagamos todos, dejen de ocurrir en el futuro.

Nos vemos a la próxima.

Mario E.

La fallida reforma tributaria… inconstitucional una parte, sin efecto otra…

Hoy, 26 de diciembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial la sentencia de inconstitucionalidad de algunos preceptos incluidos en el decreto 4-2012.

El primer comentario que salta a la luz de la sentencia es que EL CONGRESO NI SE ENTERÓ QUE LE CORRIERON AUDIENCIA POR EL DECRETO 4-2012 Y EVACUÓ LA AUDIENCIA CON ARGUMENTOS RESPECTO AL 10-2012. Así de bien saben los legisladores lo que hacen.

Se declaró inconstitucional la limitante que se estableció para los empleados en relación de dependencia sobre la deducción de los planes de pensión privados. Es así que los aportes a planes de pensión SON deducibles tal como lo eran antes del decreto 4-2012. Buena noticia para los empleados. Ningún empleado, por tanto, deberá obedecer el párrafo que dice: «Los planes de previsión social de capitalización individual a que se refiere esta literal, deberán corresponder expresamente a planes de previsión para jubilación y contar con la debida autorización de la autoridad competente, para funcionar como tales.»

El otro artículo que tuvo un final «positivo» para los contribuyentes es la llamada reserva interpretativa que hace la Corte de Constitucionalidad sobre el artículo 3 del 4-2012, que modifica los costos y gastos no deducibles.

La Corte no entra al argumento verdaderamente interesante de la Posición Jurídica Constituida, pero lo hace tangencialmente hablando de la seguridad y que la modificación de los costos y gastos no deducibles no puede ser aplicable a los contribuyentes que ya estaban operando antes del 25 de febrero de 2012 sino que únicamente aplicará a quienes se inscribieron en SAT a partir del 25 de febrero de 2012.

Literalmente la Corte dice: «…si dejar la reserva interpretativa de que, en cuanto a los contribuyentes que estuvieran inscritos antes del veinticuatro de febrero de dos mil doce, dentro del régimen especial contenido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al momento de la liquidación respectiva del período impositivo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, la cual, formalmente deben presentar dentro de los meses de enero a marzo del año dos mil trece, determinarán el pago del impuesto sobre la renta que les corresponde, conforme a su renta imponible que resulte de la depuración de su renta bruta, de acuerdo a las deducciones establecidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto 26-92 del Congreso de la República), sin tomar en cuenta la reforma dispuesta en el artículo 3 referido.»

Lo anterior quiere decir que lo que pretendían tanto el Congreso, SAT y el Ministerio de Finanzas, que era ya de por sí una movida bastante absurda (léase «tonta y de ignorantes», pero como lo leen menores de edad no lo pongo así), es aplicable, como dijimos los que entendemos de Derecho Tributario, solo para contribuyentes que se inscribieran con posterioridad al 24 de febrero de 2012.

Lo que no es aplicable es:

ARTICULO 3.

Se reforma el artículo 39, el cual queda así:

«Artículo 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:

a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada.

En particular, los gastos financieros incurridos por la obtención de recursos utilizados para la realización de inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, en tanto dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal.

Los contribuyentes no deben deducir los costos y gastos directos en que se incurra para producir las rentas exentas o no afectas; para ello, deben registrarlos en cuentas separadas, a fin de deducir sólo los que se refieren a operaciones gravadas. Si no se llevan cuentas separadas, se calculan los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas.

b) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de retener y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención.

c) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable.

d) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite.

e) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda.

f) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo autorizado de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior.

g) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos de personas jurídicas.

h) Los de erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado. En particular, toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios; así como las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital.

i) Los de intereses pagados que excedan al valor de multiplicar la tasa de interés por un monto de tres veces el activo neto total promedio que resulte de la información presentada por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. Para efectos de la presente literal se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y anexos de cada período de liquidación definitiva, divididos entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que sean efectivamente de la propiedad del contribuyente. La limitación prevista en este inciso no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.

j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, así como los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices, sus sucursales, agencias o subsidiarias.

k) Los provenientes de cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido.

l) Los de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los resultados de una y otra clase de inversiones.

m) Los de mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción.

n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa.

o) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro.

p) Los incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos y depreciaciones.

q) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción.

En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia de esta Ley, y que exceden el valor base, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como gasto deducible, únicamente si demuestra la inversión efectivamente realizada en los inmuebles.

r) El monto de las donaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso, que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria.

s) El monto de costos y gastos del período de liquidación que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de la renta bruta. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción.

La disposición del primer párrafo de esta literal, no es aplicable a los contribuyentes que tuvieren pérdidas fiscales durante dos (2) períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Para el efecto, los contribuyentes deberán presentar informe, previo a que venza la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que hace referencia el artículo 54 de la presente Ley, por medio de declaración jurada prestada ante notario, acompañando los estados financieros auditados y medios de prueba documental que acrediten tales extremos.

Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.

La Administración Tributaria puede realizar las verificaciones para comprobar la veracidad de lo declarado y documentación acompañada.»

Según, entonces, la sentencia del expediente 2836 -2012 de la Corte de Constitucionalidad las modificaciones de este artículo al impuesto sobre la renta solo aplican para los contribuyente inscritos a partir del  25 de febrero del año 2012.

Otros fueron impugnados, declarados sin lugar, que era de esperarse, pues corresponden a normas que no chocan directamente con normas constitucionales «dogmáticas» y por tanto, es más difícil hacer el argumento.

Ahora bien, me sorprende que la Corte declare sin lugar el artículo 7 del 4-2012, pues crea una arbitrariedad enorme. ¿Cómo es posible que mis precios de venta en el IVA dependan del precio de la competencia? Ni modo. Así que, salvo nuevo planteamiento, el artículo 7 sigue vigente. Se lo copio para que se asuste:

ARTICULO 7.

Se adiciona el artículo 14 «A», el cual queda así:

«Artículo 14 «A». Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos.

En el caso que un contribuyente, en un plazo de 3 meses, reporte en su facturación precios de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción de bienes, la Administración Tributaria podrá determinar la base de cálculo del débito fiscal, tomando en consideración el precio de venta del mismo producto en otras operaciones del mismo contribuyente u otros contribuyentes dentro del mismo plazo, salvo que el contribuyente justifique y demuestre las razones por las cuales se produjo esa situación y presente información bancaria y financiera que acredite sus ingresos reales.

En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento.»

Los dejo así con el regalo de año nuevo que la Corte nos dio.

Mario E. Archila M.