Para evitar ajustes: Conozca cómo documentar gastos por servicios

La prestación de servicios y sus implicaciones fiscales:

Desde las reformas fiscales en el año 2013 la documentación para la prestación de servicios y su especificación se ha vuelto una tendencia que busca la Administración Tributaria para realizar ajustes.

Nos hemos topado con algunos errores cometidos principalmente por emprendedores así como algunas mejoras que pudieran tener, en sus estrategias fiscales, los contribuyentes ya afianzados en sus operaciones.

Previo al descanso navideño que muchos nos tomamos, quisiéramos dar un pequeño taller para iniciar el año 2020 con nuevas perspectivas de cómo evitar ajustes de SAT en la contratación de servicios, o corregir la estrategia 2019 previo a la declaración anual en marzo del 2020.

El taller se llevará a cabo en nuestras oficinas el 12 de diciembre del 2019 de 8 am a 12 del medio día, para ampliar información favor con Doris o Virginia al 2378-8484.

Desde ya les deseo felices fiestas y un próspero 2020.

Lic. Félix Gutiérrez

Pd: Si quiere descargar información más detallada, haga clic acá: Seminario servicio

También para inscribirse puede enviar un correo a virginia.garcia@archilayasociados.lawyer

 

Los impuestos en los inmuebles

La noticia, si bien tiene relación con uno de los casos de alto impacto por corrupción, sirve de llamada de atención a quienes quieren vender y comprar bienes raíces.

Al leer la noticia encontramos que se le acusa al notario, no únicamente a las partes, y a un socio más de la misma firma, de haber creado un entramado de sociedades off shore para vender una propiedad en Guatemala y con ello evadir el impuesto local. Habrá que esperar el desenlace del juicio para determinar si realmente cometieron el delito, pues por ahora son inocentes, no se olviden de eso.

Para muchos es «así se ha hecho siempre» y «es que el IUSI es muy alto» o «todo ese impuesto por IVA o timbre mata la transacción». Tienen razón. La realidad de nuestro mercado inmobiliario ha sido la constante subvaloración documental de los inmuebles, los ingeniosos esquemas de reconocimiento de los precios reales en documentos que van desde «en efectivo» hasta cosas como las que relata la noticia.

Todo eso sucede porque nuestro sistema impositivo está mal hecho y se nota mucho más en esta rama. En países como Alemania los inmuebles para vivienda propia o de la familia no tienen impuesto predial. En Francia es 0.25% -en Guatemala es 9 por millar o 0.9%- en República a Dominicana los primeros $150,000 están exentos. Acá se genera ganancia de capital de 10% en la transacción. En EEUU los primeros $250,000 de ganancia son exentos si la propiedad es de una persona física y $500,000 de ganancia exenta si es un matrimonio el que vende. Con esos sistemas es mucho más fácil reportar el valor real. El problema es que no hay mecanismos para dejar, lícitamente, de pagar los impuestos que corresponden.

Si el dinero cambia de manos sin justificación -real y documental- estamos frente a lavado de dinero y falsedad ideológica en los documentos notariales. Si se hacen estructuras complejas de sociedades fuera de plaza para venderlas, quizás se nos acuse de defraudación tributaria.

«Pero no se da cuenta nadie». No es así. Hay que recordar que las leyes contra el lavado de dinero obligan a los bancos a reportar transacciones sospechosas, tanto localmente como en el extranjero. También recuerde que en Registro de la Propiedad hay una delegación de SAT que monitorea los cambios de propietarios, con lo que un cruce de información de esas transacciones con las declaraciones de impuestos e información bancaria podría revelar que hubo más dinero involucrado que el presentado en la escritura.

Los mecanismos de control ya existen, así que no crea que «así se ha hecho siempre» le evitará una persecución penal futura.

Mario E. Archila M.

Análisis Decreto 7-2019 del Congreso de la República, LEY DE SIMPLIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN E INCORPORACIÓN TRIBUTARIA

Nuestro análisis se detendrá en aquellos artículos que consideremos son de mayor relevancia o causan alguna confusión y dejaremos fuera aquellos que su trascendencia sea poca o no causen ninguna necesidad, a nuestro parecer, de ser interpretados más allá de su texto.

El artículo 1 establece la razón de ser del Decreto:

ARTICULO 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto promover la incorporación al sistema tributario de todas aquellas personas individuales, jurídicas, entes y patrimonios que por la naturaleza de las actividades que realizan estén obligadas a registrarse ante la Administración Tributaria y por ende atender las disposiciones de la legislación tributaria, otorgando para el efecto, condiciones de simplificación y facilitación.

La ley permite la regularización de adeudos tributarios ante la Administración Tributaria, ya sea mediante la rectificación de declaraciones o bien por presentación extemporánea de las mismas, otorgando la posibilidad de suscribir convenios de pago con plazos extraordinarios e improrrogables mayores a los establecidos en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.

Las disposiciones del presente Decreto aplican a procesos de verificación, al cumplimiento de obligaciones tributarias que se tramitan ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Vemos pues que el propósito es incorporar contribuyentes al sistema tributario, por medio de condiciones de simplificación y facilitación. Para ello, se permitirán regularizaciones de adeudos con plazos y condiciones más favorables que el Código Tributario y para los procesos, según este artículo 1, que estén en sede administrativa o en el Contencioso Administrativo.

El primer grupo de reformas es la adición del CAPÍTULO VIII RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO, en la ley del Impuesto al Valor Agregado.

Y con el artículo 3 se agrega al IVA el Artículo 54 «A». Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario.
Las personas individuales que desarrollen actividades de producción y comercialización en el sector agropecuario y cuyo monto de venta anual de sus productos, no exceda los tres millones de Quetzales (Q.3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, podrán solicitar su inscripción al Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario y pagarán mensualmente un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino. Para el caso de compradores, vendedores y engordadores es el cinco por ciento (5%) sobre las utilidades. Queda excluida de este régimen cualquier prestación de servicios agropecuarios, o servicios de cualquier otra naturaleza.

Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo.»

Este régimen tiene particularidades que si bien son “buena idea”, violan principios constitucionales. Desde la perspectiva positiva, un régimen simplificado es mucho más apetecible para tributar y genera menos rechazos. Un régimen simplificado logrará aumentar recaudación, siempre y cuando sea lo suficientemente barato que el costo de cumplimiento esté por debajo de la percepción de valor de retorno que tiene el pago del tributo. Es difícil poder establecer si el régimen de 5% sobre ventas brutas cumple con ello, toda vez que el promedio de tributación en régimen empresarial es de 3% sobre ventas. Llama la atención que se crea un régimen de 5% sobre utilidades. Este segundo régimen podría implicar un impacto casi nulo o nulo, dependiendo de las utilidades que reporte.

En cuanto a los puntos negativos encontramos que:

  1. El régimen de 5% sobre utilidades está exento de presentación de cualquier declaración anual, trimestral o mensual del ISR. (Ambos modos del régimen lo están, pero en éste tiene consecuencias el párrafo).
  2. También están exentos de “cualquier otro tributo acreditable”, es decir del ISO.

En el punto A, es importante dejar claro que el vicio de inconstitucionalidad estriba en que no hay manera de calcular la base a la cual aplicarle el 5%. La forma de pago, como se estableció en el artículo siguiente, es vía retención “definitiva” y eso implica que en el régimen de pequeño contribuyente de “compradores, vendedores y engordadores” no existe mecanismo para pagar “sobre utilidades” y la dispensa de presentar declaraciones impide que determinen su obligación y paguen, pero sí gozan de exención del ISO; es decir, no pagan nada.

Los del régimen sobre ingresos, por su parte, sufrirán retenciones al momento de emitir sus facturas.

En ambos casos, las facturas no generan crédito del IVA. El monto retenido, por el agente de retención, deberá enterarse a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el pago o acreditamiento.

En el régimen de pequeño contribuyente normal el plazo es 15 días, lo que nos lleva a que hay dos tipos de declaraciones de retenciones por hacer a pequeños contribuyentes. Las cosas cambian, sin embargo, cuando los agentes de retención, no efectúen la retención. En dicho caso, el contribuyente inscrito en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario deberá pagar el impuesto, dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Es decir que tiene UN MES PARA PAGAR. Los contribuyentes en el régimen opcional simplificado, por ejemplo, no tienen ese plazo y deben pagar en los mismos 10 días hábiles del mes siguiente al que facturaron los montos que no fueron sujeto a retención.

Este régimen, aunque sea “fácil”, tiene un vicio constitucional adicional, toda vez que los regímenes diferenciados pueden crearse, doctrinariamente, únicamente cuando obedecen a diferencias en capacidad de pago. Q3,000,000 equivale a Q250,000 mensuales y se les permite un pago menor -5%- que incluye ISR e IVA que a los que están tributando conforme el Régimen Opcional Simplificado, quienes tributan 7% por cada quetzal por encima de Q30,000 mensuales. Es así que no obedece a los principios de generalidad y equidad y justicia tributaria, ya que no hay razonabilidad para darle un tratamiento diferenciado a contribuyentes con tan altos ingresos.

Se agrega un artículo 54 «C». Obligaciones del Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, que obliga al contribuyente inscrito en este Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, para efectos tributarios, a llevar el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que registrará sus compras y sus ventas y se le obliga a  habilitar un libro de bancos y un libro de inventarios con los requisitos que determine el reglamento de la ley. Estos libros los podrá llevar en forma electrónica. Colocan, innecesariamente, una obligación de emitir siempre facturas de contribuyente agropecuario en todas sus ventas.

Vemos acá que los libros y registros de bancos, inventarios y compras y ventas pueden ser contrarios a la obligación de llevar contabilidad completa según el Código de Comercio. Si bien hay una excepción respecto a ser considerados “comerciantes” para las empresas, abarca -la excepción- únicamente a los que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa. Por el monto de ingresos en este régimen, si fueren comerciantes, sí deberán llevar contabilidad completa, aunque su régimen sea sobre ingresos. De nuevo, se omitió establecer cómo pagarán los del régimen especial de actividades agropecuarias que tienen el pago sobre utilidades.

Se agrega por medio del artículo 6 el artículo 54 «D» a la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 54 «D». Permanencia en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario.
Cuando el contribuyente agropecuario supere la suma establecida en el Artículo 54 «A», la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de los regímenes establecidos para las rentas de actividades lucrativas, notificándole al contribuyente de las nuevas obligaciones por los medios establecidos en el Código Tributario y el período de liquidación de los impuestos a que queda afecto. El registro deberá realizarse dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses a partir de la notificación.

Cuando supere la cantidad de ingresos anuales, SAT le cambiará al régimen “normal” o “general” del IVA y lo inscribirá de oficio en cualquiera de los regímenes del ISR. Luego dice que el registro deberá hacerse en un plazo que no exceda de 3 meses a partir de la notificación, lo que es contradictorio, pues lo inscribe de oficio, pero la inscripción es después de la notificación. En el siguiente párrafo, que no transcribo indica que el contribuyente escogerá. Este tipo de redacciones son confusas y causan luego problemas de implementación al no saberse específicamente cómo se hará el cambio a dicho régimen y qué requisitos y plazos se cumplen cuando. Si la inscripción es de oficio pero hay una escogencia del contribuyente, lo que es de oficio es la notificación para darle tres meses para inscribirse, no la inscripción. Constitucionalmente, podría alegarse que viola la seguridad, especialmente la jurídica, contenida en el artículo 2.

Con el artículo 8 se adiciona el artículo 54 «E» al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

Artículo 54 «E». Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario.
A partir del uno de marzo de dos mil veinte, la Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes del Régimen de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario descritos en los artículos 45 y 54 «A», la plataforma electrónica para la gestión, cobro y control del impuesto a cargo de estos contribuyentes.

Los contribuyentes que soliciten su incorporación a este régimen, en todas sus ventas están obligados a emitir factura electrónica de pequeño contribuyente o contribuyente agropecuario, según corresponda, y estarán afectos a un tipo impositivo reducido del cuatro por ciento (4%) en sustitución del cinco por ciento (5%) establecido en los artículos 47 y 54 «A».

El contribuyente deberá registrar ante la Administración Tributaria una cuenta bancaria y autorizar a esta para que el décimo día hábil de cada mes calendario, debite automáticamente de dicha cuenta el monto equivalente a aplicar el tipo impositivo del cuatro por ciento (4%) sobre el total de ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto. La resolución de incorporación a este régimen deberá constar en las facturas electrónicas. En éste caso, las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando paguen, acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen no realizarán la retención a que hacen referencia los artículos 48 y 54 «B».

El contribuyente que no tenga los fondos suficientes para cubrir el impuesto de este régimen en la fecha establecida, presentará la declaración dentro de los días que faltan para finalizar el mes calendario, pagando un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto, sin que ello implique su exclusión del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario.

En este régimen especial electrónico, encontramos cosas “curiosas”. Primero, se reduce la tarifa a 4% si optan por él. Todos los demás contribuyentes, conforme la legislación vigente, seremos incorporados al régimen electrónico sin beneficio alguno y de manera obligatoria, a partir del 31 de octubre de 2019, con un plazo de 3 meses desde la notificación respectiva para completar la incorporación. Estos contribuyentes lo harán, voluntariamente, a partir del 1 de marzo de 2020 y con descuento de 20% de sus impuestos.

El mecanismo de débito automático es interesante, sin embargo, establece que cuando “no haya fondos” podrán pagar dentro del mismo mes que está corriendo, pagando 5%, sin condiciones o sanciones adicionales.

El decreto 7-2019 también tiene una sección de regularización que inicia con el artículo 10:

ARTICULO 10. Presentación extemporánea o rectificación de declaraciones.

Por el plazo improrrogable de dos (2) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere rectificarla, podrá realizar la presentación extemporánea o rectificación de sus declaraciones y el pago que corresponda. Esta disposición aplica para obligaciones tributarias vencidas antes del uno de enero de dos mil diecinueve, y aplica también para contribuyentes que ya hubieran sido notificados de alguna audiencia en la fase administrativa o que se encuentren en el proceso contencioso administrativo.

Cuando el contribuyente haya omitido declarar ingresos y no disponga de la documentación para la correcta determinación de la obligación tributaria, podrá pagar por concepto de impuesto Sobre la Renta una tarifa del siete por ciento (7%) sobre el monto de los ingresos omitidos consignados en la declaración, así como el seis por ciento (6%) sobre la misma base por concepto del Impuesto al Valor Agregado.

El plazo de 2 meses vence el 15 de diciembre de 2019. El plazo, sin embargo, aplica, realmente, únicamente a las declaraciones que estén en fase administrativa y proceso contencioso administrativo, porque el artículo 106 del Código Tributario permite presentar rectificaciones en cualquier momento hasta antes de ser notificado de una audiencia.

El segundo párrafo de la norma tiene algo más de sentido, pues dentro de esos dos meses, entendemos, aunque no es lo que literal ni gramaticalmente dice la norma, los contribuyentes que no han declarado ingresos y no tengan documentación de soporte podrán pagar 7% sobre el ingreso que digan que tuvieron y 6% del IVA de esos valores. Al ser una “regularización” este artículo es un total sinsentido. Establece los montos a pagar, sin documentación, pero no contempla las consecuencias. Es decir, ¿debe pagar con las multas de mora u omisión, según corresponda? ¿Paga intereses? ¿Es una regularización sujeta a fiscalización posterior o no? Al no decirlo, sino que permite que el contribuyente “se invente” sus ingresos, sin documentación de soporte, las consecuencias legales son:

  1. Se interrumpe la prescripción de esos períodos.
  2. Debe cubrir multas e intereses.
  3. Está sujeto a verificación. Al no tener documentación de soporte que lo permita, podrá sujetársele a sanciones por resistencia a la acción fiscalizadora, omisión de pago de tributos y por supuesto, lavado de dinero y otros activos, ya que no hay demostración de la licitud de dichos ingresos.

El artículo 11 de la regularización, es sin duda una amnistía penal disfrazada. Adolece de toda técnica y fundamento tributario, sin embargo, ya es ley y dice así:

ARTICULO 11. Regularización mediante pago a cuenta de terceros.

Los contribuyentes que durante los períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero de dos mil trece (2013), hayan realizado registros contables o respaldado la devolución de crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les haya encontrado inconsistencias en la documentación presentada por estas o no haya sido localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia o por cuenta de terceros (proveedores, vendedores o intermediarios), pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas facturas, siempre y cuando se compruebe:

    1. Que los pagos a los proveedores hayan sido bancarizados;
    2. En caso se trate de la compra de productos, que se haya registrado en el inventario;
    3. Que presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta y pagó dicho impuesto por las ventas o exportaciones realizadas; y,
    4. Que efectuó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la ley.

El juez correspondiente podrá levantar las medidas de coerción que se hubieren dictado en contra del contribuyente, si paga las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que corresponda a las facturas que sustentan la denuncia, o bien solicite que se celebre un convenio de pago por las obligaciones tributarias previamente referidas. De igual forma se procederá si la obligación tributaria determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria es pagada por el proveedor, vendedor o intermediario. Una vez comprobado el pago de la obligación tributaria o celebrado el convenio de pago, el juez podrá otorgar el criterio de oportunidad o cualquier otra medida de desjudicialización que considere, en más de una ocasión para el mismo sindicado, o bien podrá desestimar o sobreseer el proceso, según la etapa procesal que corresponda.

En el caso que el contribuyente sea exportador, este podrá pagar la obligación tributaria propia o a cuenta del tercero que le haya emitido las facturas a que se refiere el presente artículo, compensando el pago con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenga registrado contablemente, hasta por el monto que corresponda a la obligación tributaria que se esté pagando.

Para los casos en que la extinción de la obligación tributaria se solicite al amparo de este artículo, los tribunales podrán otorgar el criterio de oportunidad por más de una vez.

Las facturas regularizadas en la forma que hace referencia el presente artículo, soportarán y respaldarán legalmente para el exportador o adquirente, los costos y gasto del producto exportado o vendido para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta.

Los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberán registrarse en el Régimen de Factura Electrónica y utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal de su negocio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República de Guatemala y las disposiciones que para el mismo haya emitido la Superintendencia de Administración Tributaria.

Esto es básicamente cubrir el impuesto de los proveedores que SAT cuestionó. Lo primero que viene a la mente es que un contribuyente nunca debió estar sujeto a ningún tipo de sanción o proceso penal por el hecho que su proveedor o el proveedor de su proveedor no hubiere cumplido sus obligaciones tributarias. Es elemental que el contribuyente exportador no es el obligado a verificar que el proveedor o la cadena de proveedores cumplió y mucho menos estar sujeto a procedimientos penales. La ley parece que quiere reconocer ese aspecto, pues los tres requisitos que establece son claramente elementos que demuestran que esos proveedores fueron reales, pero es el proveedor el que incumplió sus obligaciones tributarias. Es así que la “amnistía” submarina es clara en cuanto a obligar a un inocente a cubrir impuestos que debe un tercero. Lo que verdaderamente debió suceder es corregir los tipos penales y verdaderamente otorgar la amnistía, sin sujetar a pagos que no corresponden. Esas facturas pagadas por el propio sindicado del delito, “por su proveedor”, se “regularizan” y ahora se podrán usar como gasto, es decir, dejar la obligación del ISR tal y como la presentó originalmente. La guinda es que para poder hacer esto, debe incorporarse al régimen de Factura Electrónica.

No encontramos que los plazos o condiciones de los convenios sean “mejores” como lo había anunciado el artículo 1. De tal manera se seguirá aplicando el Código Tributario para ellos y serán por 18 meses. Tampoco contiene exoneraciones de multas en ninguna de las formas de regularizar y se omitió el artículo que establecía que adicionalmente el presidente de la República podría exonerar de multas y recargos.

Es así que el artículo 1 se queda burlado en cuanto a los alcances plenos, ya que no contempla realmente exoneraciones de recargos y multas ni mejores condiciones para los convenios de pago.

Guatemala, 23 de octubre de 2019

 

 

Lic. Mario E. Archila M., LLM

Socio Archila & Asociados

Timbres de Q0.50 en actas

Imposible no comentar sobre este desatino de la comisión de postulación.

Allí puede verse que la comisión «obliga» a un timbre de Q0.50 en las actas de legaciones de documentos.

Esto demuestra un desconocimiento enorme de las leyes y principios en materia tributaria.

La ley del Impuesto de Timbres Fiscales contiene en su estructura dos formas de pago. La primera es en documentos y actos con valor, un pago de timbres fiscales del 3% de ese valor. Así los recibos de pagos y ciertos contratos, como las compraventas de bienes inmuebles, por ejemplo. La segunda forma es por tarifas fijas en las que se grava con un monto específico algún tipo de documento, típicamente notarial.

Es acá el problema de la mala interpretación legal que hace la comisión y tristemente, la gran mayoría de oficinas públicas. Ya antes había escrito de un error de SAT en los nombramientos de representantes de sociedades. Ahora es la comisión que escogerá los candidatos a magistrados.

Pues el tema es que el artículo específico -el 5- dice, en lo que nos importa ahora, lo siguiente:

«ARTICULO 5. * DE LAS TARIFAS ESPECIFICAS.

El impuesto a que se refiere este artículo, resulta al aplicar las tarifas específicas a la base establecida en cada caso, para los documentos siguientes:

5. Títulos, credenciales a documentos acreditativos del nombramiento o cargos o comprobantes de representación de personas jurídicas de cualquier naturaleza, extendidos en acta notarial o en cualquier otra forma. Q. 100.00. Se exceptúan del pago de este impuesto los nombramientos o documentos acreditativos de representantes de cooperativas, los cuales se rigen por lo dispuesto en las leyes especiales.

6. Indices, testimonios especiales, copias simples o legalizadas y actas notariales, por cada hoja de papel. Q. 0.50.

7.Actas de legalización notarial de firmas o documentos. Q. 5.00.»

El impuesto de timbres fiscales es un impuesto típicamente documental. Es así que los hechos generadores son «El documento».

ARTICULO 3. DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO Y DEL HECHO GENERADOR.

Es sujeto pasivo del impuesto quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto y es hecho generador del impuesto tal emisión, suscripción u otorgamiento

Entonces llegamos a tener que leer el artículo anterior y dilucidar de qué va cada uno de sus numerales.

Resulta que cada numeral es un hecho generador en específico. Es «un documento». Entre todo, un tributarista serio debe siempre aplicar las reglas de interpretación para leer un artículo. La comisión aplica cada numeral por separado, como legos. En la materia, hay una prohibición a la doble tributación en el artículo 243 de la Constitución. Eso nos obliga a tener que interpretar el artículo 5 de forma que no cause violación constitucional. Luego, está el principio de especialidad, mismo que nos indica que la norma específica prevalece sobre la general. De esa manera, un nombramiento es específico a «acta notarial», que es lo general y un «acta de legalización» es específico a «acta notarial». Por tanto, esos documentos llevan únicamente el timbre fiscal más específico al tipo de acta de que se trate. Las de nombramiento llevan timbres por Q100, las de legalización por Q5.00 y las demás actas notariales Q0.50 por hoja.

Mario E. Archila M.

Los aviones pueden venir sin pagar

En el artículo anterior –¿No que era delito, pues?– hablé del gran aspaviento que se armó hace años por la mala intención de recaudar con la pistola y no con la cabeza, cuando se amenazó y acusó mediaticamente de delitos a los que tenían aeronaves bajo la modalidad de «arrendamiento» y por tanto, importación temporal (que no paga impuestos de internación y nacionalización en Guatemala).

Para ampliar el contenido, pues es importante ver que la legislación aeronáutica contempla ese supuesto. Ya lo había escrito antes (Los aviones y los impuestos ) pero vale la pena repasarlo.

La ley de Aviación Civil contempla lo siguiente: «ARTICULO 49. Del arrendamiento de aeronaves. El contrato de arrendamiento de aeronave es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso y posesión de una aeronave determinada por cierta renta convenida, para uno o más vuelos, una distancia a recorrer u otras modalidades y para ser utilizada en una actividad específicamente aeronáutica. Este contrato debe inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional.»

Y esto se complementa con el artículo 41 de la misma ley que indica: «ARTICULO 41. Se considera de nacionalidad guatemalteca toda aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de matrícula de las aeronaves civiles consistirá en la letra T asignada a Guatemala como marca de nacionalidad y la letra G como contramarca, ambas con mayúscula seguidas de un grupo de tres letras mayúsculas del alfabeto que deberá fijarse en el exterior de la aeronave.
No se permitirá que una aeronave nacional tenga dos o más matrículas. Las aeronaves con matrícula de otro país podrán adquirir matrícula guatemalteca, previa cancelación de la matrícula anterior y el cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el Reglamento, así como de las obligaciones fiscales a que esté afecta.
Cualquier empresa guatemalteca podrá adquirir en arrendamiento para uso dentro y fuera del país, aeronaves propiedad de empresas extranjeras e inscribirlas en el Registro Aeronáutico por el plazo que dure el arrendamiento, adquiriendo matrícula guatemalteca provisional, sin más trámite que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento y sin tener que cancelar los impuestos de importación.«

Es decir, la ley de aviación permite el otorgamiento de las matrículas TG a esas aeronaves.

Del lado aduanal-tributario, por su parte, tenemos que el RECAUCA establece: «Artículo 425. Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal.
Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes:

n) AERONAVES ARRENDADAS A PLAZO O CON OPCIÓN DE COMPRA: Las destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica del Estado Parte.»

Y agrega el artículo «Artículo 439. Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra. Para efectos del literal n) del Artículo 425 de este Reglamento, el plazo estará determinado por el establecido en el contrato debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica del Estado Parte.»

Con eso vemos claramente que TODO es legalmente permitido y en todo caso, el encauzamiento penal podría devenir de otros aspectos, no así de que es «prohibido» o es una figura «ilegal» y que la tener «matrículas TG» debe ser importación definitiva y realizarse el pago.

Es así que, como lo dije antes, es una pena que se permita que los funcionarios emitan criterios amenazantes y deformados y el miedo consuma a todos.

 

Mario E. Archila M.

Dices «Hijo Putativo» y la gente tira la carcajada…

La comunicación es transmitir un mensaje. Sin embargo, la comunicación que no logra mover al lector es poco efectiva. Es como contar un chiste sin que nadie se ría: una simple historia. 

Los abogados escribimos tratando de convencer, de persuadir. En eso, somos similares a los publicistas… Y ¿sabe qué? Los conocimientos del Mago de la Publicidad, Roy H. Williams, se fusionan con la práctica legal. Venga a aprender las técnicas de persuasión de uno de los mejores creadores de contenido en publicidad, autor de best sellers. 

Con nosotros aprenderás: 

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Ven. Sin dudarlo, será una inversión que dará retornos en tu cuenta de banco, diariamente. 

30 de Julio, 8 am a 12. Camino Real.

Inversión: Q672.00

Incluye: Material, Coffee Break y mucha diversión. 

Inscripciones llamando al 23788484 o al correo virginia.garcia@recopilacionlegal.com

 

Los espero.

 

Mario E. Archila M.

La FEL y sus implicaciones según el 4-2019

Usualmente el Congreso es un aparato de aprobación de ideas escasamente brillantes de alguien más. Algunas se aprueban por músculo político, otras por coyuntura y otras por dinero.

Hace unos meses se aprobó el Decreto 4-2019 que incorporaba algunas cosas nuevas al régimen del IVA. Verdaderamente no sé quién es el «genio» tras bambalinas, pero resulta una medida peligrosísima para nuestra incipiente economía formal que lo que pretende. (Recordemos que 70% de las personas generan sus ingresos, según se estima, del mercado informal y eso es un 30% del PIB). Obligar a que se lleve la contabilidad de manera electrónica en sistemas creados por SAT es absurdo en varios niveles.

La norma dice:

ARTICULO 6.
Se adiciona el artículo 29 «A» al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que quede redactado de la forma siguiente:
«Artículo 29 «A». Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria.
Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen.»

¿Qué quiere decir esto?

  1. SAT es quien decide quién y por qué. Es decir, la norma es arbitraria en su origen.
  2. Esta arbitrariedad ayudará a unos y perjudicará a otros, pero sin que sepamos la razón –u otro criterio definido por la Administración Tributaria-y dentro de los perjudicados tendremos a los exportadores que pidan estar en ese régimen de facturación electrónica, pues podrán tener acceso a un régimen, supuestamente, más expedido de devolución del crédito del IVA, pero a los que SAT les puede denegar el mismo, tal como lo hace ahora cuando alguien quiere ser agente de retención del IVA, con un análisis de «por no ser conveniente a los intereses de SAT ya que dejaría de cobrar IVA»… Es así que si autoriza exportadores, les tendrá que devolver, con lo que buscará un criterio para que no se les califique y no devolverles en ese método. A los otros, los que no tienen ese riesgo, los calificará… y allí, pues viene el posible «clavo». 
  3. En la frase «para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria»  tenemos parte del secreto. El sistema lo autoriza y habilita SAT. Es decir a su conveniencia, con lo que quiere y para lo que quiere: control y cobro de tributos. Ahora bien, ¿qué tiene eso de malo? Simplemente que la contabilidad y los sistemas computarizados de contabilidad los diseña el empresario para facilitar su negocio y la toma de decisiones de su negocio.  Ese motivo es por el que existe la contabilidad, como una herramienta de la administración para la toma de decisiones.
  4. ¿Qué sistemas? Y vean que son de uso obligatorios. No es simplemente emitir facturas electrónicas en línea. Se viene con todo esto, vean: «Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas»   Es así que si lo comparamos con el Código de Comercio este artículo obliga a llevar LA CONTABILIDAD en un sistema computarizado, diseñado y puesto a disposición por SAT, al que SAT tendrá acceso en línea y permanentemente.
  5. Dejando de lado los problemas operativos que esto puede dar, como que se caiga el sistema en SAT, un hacker robe la información o destruya el sistema, o peor aún, cibernéticamente lo destruya, o pueda ingresar a las empresas desde fallas de seguridad del sistema o los servidores en los que se aloja, tenemos que pensar que hay sistemas de cómputo para contabilidad tan sofisticados como las empresas mismas, que requieren visados, comunicaciones, formas consolidadas a nivel mundial para su registro, o bien compañías que llevan sus libros contables en sedes extranjeras, que el sistema que SAT les proporcione y sea obligatorio no llene esos requisitos.
  6. Por otro lado, la contabilidad según la constitución es confidencial y puede ser revisada para propósitos de verificación de cumplimiento tributario, no de manera permanente.

Realmente estoy sorprendido que no hay una discusión seria sobre las implicaciones de esta norma legal.

 

Mario E. Archila M.

¿Puede SAT pedir mis estados de cuenta al banco?

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He allí el titular de hoy en Soy502 (FMI pide eliminar secreto bancario).

Tristemente el Fondo Monetario Internacional no se ha enterado de dos cosas importantes.

a) Los guatemaltecos que pagamos impuestos pagamos más que el promedio de la OCDE.

b) El secreto bancario no existe desde hace años en Guatemala y SAT tiene abiertos los procedimientos de siempre para pedirlo.

En cuanto al punto a), le recomiendo leer a Daniel Fernández, quien deja claro que los chapines pagamos «un montón». Vean esta gráfica:

 

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Nuestro esfuerzo fiscal es casi el doble que la media de la OCDE. vea dónde están Holanda y Alemania. Esto quiere decir que individualmente a nosotros, los guatemaltecos, nos cuesta más en impuestos nuestro gobierno que los eficientes Noruega, Holanda y Alemania. Con el retorno enorme que esos países tienen respecto a lo que pagan. Esfuerzo fiscal.

Sobre el punto b) hay que hacerles ver a los señores (bueno, es una señora) del FMI que están más perdidos que el hijo de la Llorona. En Guatemala, desde hace por lo menos 18 años, el Código Tributario contempla la posibilidad para que SAT requiera medidas cautelares y de urgencia. Entre ellas, podría perfectamente solicitar al juez que le ordene a los bancos trasladar la información que necesite y que «…permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley…». Es una mentira repetida que el artículo suspendido por la Corte de Constitucionalidad impide que se pidan los estados de cuenta de los contribuyentes. Y para dejar claro el tema, la CC no declaró la suspensión porque se protege «el secreto bancario» sino que lo suspendió porque el procedimiento inventado por estos «asesores» del gobierno crearon un procedimiento unilateral, secreto, clandestino, para investigar personas, ya sea por actos tributarios o no. De tal manera que debido a que ese procedimiento viola la presunción de inocencia, el debido proceso y la certeza jurídica es que se plantearon las acciones y la Corte de Constitucionalidad se vio obligada a suspender.

Ahora, si SAT, con todas las de ley y en una conducta de buena fe y respetuosa del ordenamiento jurídico desea acceso a las cuentas y movimientos bancarios, puede utilizar el artículo 170 e iniciar esas diligencias. Eso obliga al juez a darle audiencia al contribuyente para que se pueda defender de cualquier acto anómalo, arbitrario o excesivo de SAT, previo a que el juez ordene a los bancos trasladar la información o rechace la solicitud de SAT. El meollo es que SAT no quiere que el contribuyente se entere, pero creo que ninguno está de acuerdo en tener una GESTAPO tributaria, salvo los del FMI.

 

Mario E. Archila M. 

PD: mi amigo y colega Juan Carlos Casellas agrega: «Y yo remataría, diciendo por tal, que dada la vigencia de esta norma, no es cierto que se haya o esté violando los compromisos adquiridos por Guatemala en el ámbito del derecho internacional tributario, pues esa misma norma puede ser utilizada en el contexto de la aplicación de la convención multilateral de intercambio de información de OCDE, pudiéndose por tal entender esta norma, bajo esta óptica, como una derecho tributario internacional»

Ley Para la Reactivación Económica del Café

En la ley para la reactivación económica del café que se aprobó por el Congreso de la República el día 4 de abril de 2019 con el decreto 4-2019 encontramos que los primeros tres artículos hablan del fideicomiso del café y sus adecuaciones, con lo que el fideicomiso estará vigente hasta el 23 de octubre de 2051 con tasas de interés de 2% para micro y pequeños productores, 3% para medianos y grandes, dentro del sector cafetalero.

En el capítulo II de la ley se colocó la «adecuación de la legislación tributaria para la activación económica», que ya no tiene mucho que ver con café.

El artículo 4 modificará el artículo 16 del 10-2012 del Congreso, el ISR, para que el impuesto en las facturas especiales sea de 5% del valor de la factura sin IVA. Esto entrará en vigencia 8 días después de la publicación.

En el artículo 5 se agrega el artículo 25 bis con el cual se crea un nuevo régimen especial de devolución del IVA: el régimen especial electrónico. Este régimen es para que los exportadores de bienes y de servicios puedan solicitar el 100% de su remanente de crédito de IVA por períodos mensuales. Los exportadores que podrán optar a este régimen son los que tengan ingresos superiores al 50% del total por exportación o quienes no logren compensar, a pesar de generar por exportar menos del 50% de sus ingresos totales, con sus ventas locales. Se deberán registrar anualmente en SAT. (Usualmente acá es donde sale la trampa y cuando llegan medio mañosos a SAT es cuando empiezan a pedir mordidas para la aprobación de estos registros… esperemos que eso no pase nunca.) Los requisitos para estar en este régimen son:

  1. Estar incorporado a Factura Electrónica en Línea;
  2. Utilizar sistema electrónica para registro de operaciones y documentación (contabilidad en electrónico).

SAT queda obligada y facultada para proporcionar estas herramientas. La solicitud se hará electrónicamente y SAT tiene 30 días para resolver . Si se omitieron requisitos, fijará un plazo de 30 días al contribuyente para que se enmiende. Si es favorable la resolución de SAT, se informa al BANGUAT quien deberá devolver acreditando en cuenta del exportador el dinero.

Con el artículo 6 se adiciona el artículo 29 A que crea el sistema de Factura Electrónica. Esta norma, ahora sí, permite a SAT obligar a los contribuyentes que califique a utilizar el sistema. SAT hará la calificación y emitirá una resolución que entrará en vigencia 3 meses posteriores a su notificación. (TRISTEMENTE le veo un par de problemas a la norma: a) No dejaron previsto que el contribuyente pueda solicitar su incorporación, con lo que de nuevo, tenemos un mecanismo que pueda convertirse en un incentivo de corrupción, pues para que me devuelvan el IVA en el régimen electrónico, tengo que usar estas herramientas y eso depende de SAT, no de mí. Esto ha pasado con el agente de retención del IVA y con los productores autorizados, que ven denegadas sus solicitudes por criterios de «ventanilla». Quizás en el algún momento también hubo oficinas que lograban las calificaciones con mordidas, no me consta, ya que lo que sí me consta es que se entorpecían las calificaciones para estos regímenes en perjuicio del contribuyente. Y b) La resolución que «entra en vigencia 30 días» es una terminología incorrecta. La resolución entre en vigencia al notificarse y queda firme 10 días después de su notificación, pero la incorporación al sistema electrónico deberá fijarse en 30 días después de notificada. Si decimos que «entra en vigencia», SAT la puede revocar en cualquier momento de esos 30 días, impunemente, y los contribuyentes tienen normas contradictorias para impugnar dicha resolución, ya que el recurso se plantea en los 10 días de notificada una resolución, pero no se puede impugnar una resolución que no ha entrado en vigencia y quedaría firme 40 días después de notificada… ya veo mucha discusión de cuándo debía plantearse un recurso). 

En el artículo 7 se incluye una reforma al artículo 52 A de la ley del IVA con la que las facturas especiales que se emiten al comprar a productores agropecuarios, artesanales y de productos reciclados no autorizados, serán siempre electrónicas. Positivo es que se permite que los productores se inscriban en cualquier momento del año y las razones de rechazo están más claras. Lo negativo es que hay una sanción penal por la solicitud inexacta. Esto puede dar lugar a abusos en las denuncias por simples interpretaciones distintas de la información.

El artículo 8 es para modificar el reglamento del fideicomiso del café en 60 días de entrada en vigencia la ley.

El artículo 9 permite que las solicitudes de devolución de crédito fiscal que se encuentre en trámite pueda ser trasladado el régimen electrónico.

La ley entra en vigencia 8 días después de su publicación, salvo los artículo 5, 6 y 7 que inician vigencia 6 meses después de la publicación.

Aún no ha sido publicado.

 

Mario E. Archila M.

 

¿Le llegó una comunicación de SAT?

No se aflija así de entrada. Mejor sepa qué hacer.

Véngase el 20 de marzo al Hotel Intercontinental a un seminario que responderá cuestiones importantes sobre las facultades de SAT:

  1. ¿Sabe usted cuándo un requerimiento es de obligatoria respuesta?
  2. ¿Qué cosas pueden y cuáles no pueden pedirle en un requerimiento de información?
  3. ¿Qué información está sujeta a un plazo de 20 días o 30 días y no el típico de 3 días?
  4. ¿Sabe cómo evitar una sanción por resistencia a la acción fiscalizadora?
  5. ¿Conoce los temas que son confidenciales y no deben ser entregados a los auditores tributarios?
  6. ¿Sabe cuáles son los elementos formales más comunes para que lo sancionen?
  7. ¿Tiene a mano los documentos típicos a proporcionar en una fiscalización?

4 horas. Material impreso. De regalo un librito de la guía práctica para mantener los documentos correctos en cada uno de los 29 gastos deducibles. Q750. Llame a Doris al 23788484 para que le guarde su lugar.

Ya se empezaron a inscribir. No tarde que el cupo es limitado.

Mario E. Archila M.