Los aviones y los impuestos 

Cuando las cosas se toman a la ligera y sin comprensión, se cae en manejos incorrectos de la información. Por ignorancia o por mala fe, se ha estado publicando en medios de comunicación, que nuestra ley de aeronáutica civil tiene un artículo que permite evadir impuestos como un privilegio logrado por alguien. Allí hay varias cosas malas, empezando porque las declaraciones de las autoridades son poco informadas.

Tributariamente, un avión está correctamente internado bajo la figura de arrendamiento, porque hay varias cosas que los medios y las autoridades parece que ignoran.

  1. Las aeronaves son bienes INMUEBLES. Sí, aunque se mueven, no son «muebles» legalmente, sino inmuebles, de manera que les aplica la legislación de ese tipo de bienes. Los carros, por la comparación que hacen esos medios medio raros que publican noticias como verdad científica sin preguntar, son MUEBLES.  Es así que la legislación de unos y otros es distinta.
    1. ¿Qué implica que son inmuebles? La propiedad está en el extranjero. Punto uno. Esto permite varias figuras que no deben ser gravadas localmente.
    2. Primero, la renta. La renta no es de fuente guatemalteca, porque el bien se sitúa en el extranjero, no en Guatemala, legalmente hablando.
    3. El contrato de arrendamiento que contiene la ley de aviación civil, léase bien, aviación civil, no aviación «comercial» como se ha malentendido por autoridades, contiene la figura del contrato de arrendamiento. Un contrato que no es como el de una casa, sino que tiene cláusulas especiales que se regulan en la ley. Maliciosamente se ha dicho en medios que es el «artículo 41» que permite evadir. A ver, es cuando los dizque periodistas se ponen a tratar de leer leyes como si leyeran versículos de secta religiosa de mala reputación. La ley se lee conforme a su texto y en su contexto. Hay más normas que regulan el contrato de arrendamiento de aeronaves, con un sentido particular y propio. SE PROTEGE AL PROPIETARIO de la aeronave.
      1. El arrendamiento, de la ley de aviación civil, que es aplicable para aviones comerciales como para aviones privadas, tiene normas específicas. El famoso artículo 41 es sólo una norma, que además, está mal redactada.
      2. Entre los artículos importantes, encontramos, el Artículo 49: El contrato de arrendamiento es para dar a cambio de una renta convenida, para uno o más vuelos, una distancia a recorrer u otras modalidades y para ser utilizada en una actividad específicamente aeronáutica.
      3. El Artículo 51: Obliga a establecer de quién era o es la responsabilidad de equiparla y tripularla.
      4. Las obligaciones del Arrendatario se establecen en el artículo 52:
        1. El arrendatario está obligado a cuidar la aeronave arrendada con la debida diligencia
        2. utilizarla exclusivamente en la actividad aeronáutica indicada en el contrato,
        3. pagar la renta en los plazos y lugares convenidos y a devolver la aeronave al arrendador al término del contrato, en el estado en que la recibió y sin más deterioro que los producidos por el uso legítimo y el transcurso del tiempo
        4. mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el término del contrato de arrendamiento
        5. Incorporar el mecanismo de inmovilización y retorno de la aeronave a su propietario, como lo indica el artículo 53.
    4. Al amparo del artículo 41 de la Ley de de Aviación Civil se puede obtener una matrícula guatemalteca cuando una aeronave está en arrendamiento, pues el sentido propio de ese artículo es se concordante con la protección de quien vende financiado el mismo o quien adquiere la aeronave en el extranjero sin pagarlo o bien, sin explotarlo de manera directa derivado de los costos de mantenimiento elevados y los riesgos que conlleva. Es así que se mantiene la propiedad INMUEBLE en el extranjero y se traslada el riesgo operativo vía arrendamiento a quien lo explota localmente. La ley, por tanto, en este artículo, traslada la autoridad aeronáutica a un bien que está legalmente fuera de Guatemala, permitiendo que se obtenga una matrícula local y la autoridad local pueda ejercer control aeronáutico. El bien, sin embargo, no ha sido nacionalizado, pues no ha ocurrido una venta.
      1. El artículo 41, en el último párrafo, establece la situación aduanal -como dije- mal redactada, pero establece la situación aduanal de esos aviones o helicópteros extranjeros sobre los que se celebró un contrato de arrendamiento (leasing), que es la forma usual de financiar la compra de muchos de ellos.
      2. El texto dice: «ARTICULO 41. Se considera de nacionalidad guatemalteca toda aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de matrícula de las aeronaves civiles consistirá en la letra T asignada a Guatemala como marca de nacionalidad y la letra G como contramarca, ambas con mayúscula seguidas de un grupo de tres letras mayúsculas del alfabeto que deberá fijarse en el exterior de la aeronave.
        No se permitirá que una aeronave nacional tenga dos o más matrículas. Las aeronaves con matrícula de otro país podrán adquirir matrícula guatemalteca, previa cancelación de la matrícula anterior y el cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el Reglamento, así como de las obligaciones fiscales a que esté afecta.
        Cualquier empresa guatemalteca podrá adquirir en arrendamiento para uso dentro y fuera del país, aeronaves propiedad de empresas extranjeras e inscribirlas en el Registro Aeronáutico por el plazo que dure el arrendamiento, adquiriendo matrícula guatemalteca provisional, sin más trámite que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento y sin tener que cancelar los impuestos de importación
      3. La parte mal redactada es el párrafo resaltado pues no es que «sin tener que cancelar los impuestos de importación», pues lo que realmente sucede es que un contrato de arrendamiento no causa «importación» al país, de manera que nunca hay hecho generador de esos tributos. La nacionalización y la importación se darán en el momento de ejercer la opción de compra, si el contrato de arrendamiento lo tiene.
      4. Es por ello que el contrato de arrendamiento tiene regulaciones específicas en la ley de Aviación Civil, principalmente las siguientes:
        1. La definición del mismo: “ARTICULO 49. Del arrendamiento de aeronaves. El contrato de arrendamiento de aeronave es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso y posesión de una aeronave determinada por cierta renta convenida, para uno o más vuelos, una distancia a recorrer u otras modalidades y para ser utilizada en una actividad específicamente aeronáutica. Este contrato debe inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional.” De ello debemos verificar que el contrato cumpla con estos requisitos y suponemos que está inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional.
        2. El artículo 51, por su parte, indica que  “Arrendamiento con o sin tripulación. El arrendador puede obligarse a entregar la aeronave equipada y tripulada siempre que la conducción técnica y la dirección de la tripulación se transfieran al arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la presente ley.  / En caso que el arrendatario de la aeronave asuma la responsabilidad de equiparla y tripularla, la obligación del arrendador, se reduce a hacer entrega de la aeronave en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación necesaria para su utilización.”
        3. De vital importancia es el contenido del artículo 52: “Obligaciones. El arrendatario está obligado a cuidar la aeronave arrendada con la debida diligencia y a utilizarla exclusivamente en la actividad aeronáutica indicada en el contrato, así mismo, está obligado a pagar la renta en los plazos y lugares convenidos y a devolver la aeronave al arrendador al término del contrato, en el estado en que la recibió y sin más deterioro que los producidos por el uso legítimo y el transcurso del tiempo. / La obligación del arrendatario comprende la de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el término del contrato de arrendamiento.”
      5. En este punto es importante considerar que esta ley establece, sin posibilidad expresa de pacto en contrario, las obligaciones específicas de las partes, y la ley, en general, regula la aviación civil en el territorio, como un acto de soberanía. Además, otorga un beneficio particular a las aeronaves en materia impositiva, pero dicho beneficio no es caprichoso, sino que explica una situación de la industria misma, ya que muchas aeronaves son financiadas por medio de leasing (arrendamiento) y debe permitirse que las revisiones de aeronavegabilidad y regulaciones aeronáuticas en general se ejerzan por la autoridad guatemalteca.
      6. El artículo 41 tiene, técnicamente, una norma que evita el conflicto entre dos realidades distintas: la jurídica respecto a la naturaleza de bienes inmuebles de los aviones y la real, pues evidentemente son vehículos y, por tanto, muebles. Es así que un contrato de arrendamiento permite que un tercero utilice el avión en Guatemala sin necesidad de importarlo. Consideramos que técnicamente es correcto colocar esta disposición dada la naturaleza del bien (inmueble) y permitir así la matriculación por contratos de arrendamiento, ya que seguramente las fábricas venden las aeronaves con “leasing” en la mayoría de los casos y no podría funcionar un contrato de “leasing” si el bien se importa y nacionaliza a nombre del arrendatario.
      7. El artículo más importante de la regulación del arrendamiento en la aviación civil es el artículo 53 que establece: «Procede la inmovilización de la aeronave arrendada en caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario o de la resolución del contrato, obligando a la inmediata restitución de la aeronave y su documentación a favor del arrendador previo inventario de la entrega, bajo la responsabilidad del arrendatario. / La inmovilización de la aeronave procede por resolución judicial o cuando el contrato de arrendamiento quede sin efecto en el Registro Aeronáutico Nacional. En este último caso la Dirección General de Aeronáutica Civil a petición de parte podrá disponer la inmovilización.”
      8. Este mecanismo de la ley permite el retorno de la aeronave al extranjero sin que el propietario deba pagar importación en su país o impuestos de reexportación, si hubiere, en el lugar del arrendamiento. Permite que la relación jurídica de arrendamiento pueda ser coercitiva en Guatemala y dadas las normas especiales para mantener la aeronavegabilidad de esas naves, si el arrendatario incumple, el avión queda en tierra y se pueda reexportarle sin más trámite.

Hay, evidentemente, elementos de riesgo que se encuentran en el esquema de arrendamiento, fuera de las noticias de prensa, cuando puede ser demostrado que el contrato de arrendamiento es simulado, total o parcialmente, sin un propósito distinto a dejar de pagar impuestos, situación que requiere de una comprobación judicial rigurosa. La deficiencia podría venir del hecho que no cumple con lo que establece la ley de la materia en cuanto al contenido del mismo. Así, en aplicación de la normativa tributaria, no llenaría “todos” los requisitos para que sea un contrato de arrendamiento válido para gozar del “beneficio”.

Del otro lado, en cuanto a los pagos de Impuesto Sobre la Renta por los arrendamientos, no encuentro, que el arrendamiento de un avión esté sujeto a retención de ISR en Guatemala, toda vez que el avión no está, jurídicamente, situado en Guatemala y Guatemala grava únicamente las rentas de fuente guatemalteca. En este punto, creo que podríamos aún debatir un poco más.

 

Mario E. Archila M.

Publicado por Mario E. Archila

Si bien soy abogado, siempre he tenido una pasión por los valores y la forma en que las personas toman sus decisiones. Soy catedrático y eso me ha llevado a estudiar cosas alejadas de mi profesión inicial. Un amigo dice que soy el "abogado con valores", pues paso mucho tiempo educando en cómo tomar esas decisiones de la vida, administrar correctamente el tiempo, fijarse metas y lograrlas... Espero que te ayude lo que acá encontrarás.

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