Cuando uno no le atina, no lo sabe o no puede hacer mucho, le ven la cara de baboso. Es así que la ignorancia resulta un punto clave para que lo atropellen a uno en sus derechos.
Lo que voy a escribir espero ayude a que tenga los argumentos y armas del conocimiento, que aclaro, es una situación acá que cuya ignorancia no es imputable al ciudadano, aunque nuestro sistema presuma que todos nosotros sabemos las leyes (y de memoria) y por eso las cumplimos.
Vea lo que me escribió un cliente: «Le informo que fui hacer un trámite a la SAT y no pude, le cuento que me
dijeron que el nombramiento del representante legal debe llevar un sello de
50 centavos en la última página y el sello del abogado.”
Por sello, es obviamente un timbre fiscal de Q0.50.
El error de concepto acá no es de la persona que quiso hacer el trámite para dicha sociedad, sino que, por el contrario, el problema de ignorancia es en la agencia SAT respectiva… particularmente, supongo, en el de la ventanilla, pues el Lic. Pedro, jefe de los centros de atención de SAT, con quien he tenido comunicaciones telefónicas, sí sabe que esto no se puede hacer…
La ley (bueno, leyes) lo que dice es lo siguiente:
1. El impuesto del Timbre Fiscal establece como sujeto pasivo a quien otorgue, emita o suscriba un documento. (Artículo 3)
2. El hecho generador específico para requerir Q0.50 es la razón del Registro Mercantil que emite y suscribe el Registrador Mercantil, no el contribuyente. El contribuyente es el usuario. Acá creo que debería SAT comunicarse con el Registro Mercantil y hacerle ver su error de no colocarlo (que si quieren lo cobren al representante, como lo hace el Registro de la Propiedad).
3. El artículo 680 del Código de Comercio indica que “Incumplimiento de leyes fiscales. Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan.”
De lo anterior, creo que es un error interpretativo y de aplicación no permitir hacer los trámites respectivos por la falta de dicho timbre de Q0.50, ya que el nombramiento es válido legalmente y no puede rechazarse para hacer un trámite. Es más, quien incumplió la ley no es el cliente, sino que el Registro Mercantil, ya que la ley del Impuesto específico (los Q0.50) tiene como sujeto pasivo a «quien emita, otorgue o suscriba documentos» y en este caso el documento es la razón del registro Mercantil que dice que el nombramiento ya fue inscrito. Es así que claramente el problema no es del cliente, pero se le vuelve.
La ley, sabiamente, en el Código de Comercio, indica que el incumplimiento de leyes fiscales no inhibe su validez. Esto es claramente por estas situaciones, tan insignificantes, como por las otras más graves -en montos- pero que son sujeto de discusiones e interpretaciones, como pudiera ser definir, por ejemplo, si un contrato de compraventa de inmueble está sujeto a pago de IVA o de timbre. La venta de dicho inmueble, sin duda, será válido, aunque se haya pagado el impuesto incorrecto o incorrectamente. La relación tributaria es personal, entre el «sujeto pasivo» (contribuyente definido por la ley) y el «sujeto activo» (el Estado o la Administración Tributaria).
Es así que espero le ayude este tip y se le plante al de la ventanilla, llame al jefe de la oficina y si aún así no lo logra, ponga su queja para que sancionen al empleado de SAT que reboza de ignorancia.
Mario E. Archila M.
Esto tambien esta pasando desde hace mucho en AGP… hasta se debe identificar el timbre de Q. 0.50 que debería ir en la razón de inscripción que emite el Registro de Poderes…
Tontería
La Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial para Protocolos, creo que tiene algunos errores técnicos. Indica que el hecho generador es la emisión, suscripción u otorgamiento de documentos en que consten actos o contratos objeto del impuesto. Los actos y contratos objeto del impuesto están listados en el artículo 2. Luego en el artículo 5, que se refiere a las tarifas específicas incluye algunos documentos (?) que en mi opinión no caben en la lista del artículo 2, por ejemplo la habilitación de libros. Tal vez los libros podrán considerarse documentos, hasta que se asiente un registro, pero no antes……. La habilitación también, según la SAT, pareciera ser equivalente a autorización, cuando no lo es. La habilitación como bien lo decían los doctores Edmundo Vásquez Martínez y Rafael Ramos Bosch, simplemente es pagar un impuesto, pero nunca equivalente a autorización. Por ello, consideró que la habilitación tampoco es una obligación formal sino mas bien material. Si es una obligación material, la multa por falta de habilitación nunca debería superar el 100% del impuesto omitido. Pero también es el caso, que tiene doble sanción, porque la LTFPEP, el artículo 29 la considera infracción y el 30 la Sanciona. Por aparte el artículo 85 del Código Tributario también la considera infracción y sancionable con cierre temporal.
Sería interesante que impartiera un seminario con respecto a esta ley.
Voy a ver si logramos hacer todavia este año un seminario de los tributos en los actos comercialesy civiles.
Hoy resultaron con que no nos aceptan una actualización de dirección porque es un subarrendamiento y ¡quieren que exista un contrato directo entre el propietario y el suberrandatario!
Ya se mostró copia del contrato que extendió el propietario donde autoriza que se subarrende y no lo aceptaron, se habló con el supervisor de la agencia e insiste en que así no se puede hacer.
Eso es ilegal. Mándame un correo.