Estamos ante una propuesta emanada del personaje más popular de Guatemala: un impuesto temporal para sufragar justicia. La idea suena bien solo en el vacío y el desconocimiento de los fundamentos que permiten al Estado cobrar tributos.
Vamos por partes:
1. Razón de cobrar. En materia tributaria hay principios básicos para justificar la existencia de los tributos. La principal razón deriva de la necesidad de sufragar gastos públicos. El principal y primer gasto público necesario es la seguridad.
Recordemos que el Estado existe, así desde la época feudal, para brindar protección a los ciudadanos. Los castillos y fortalezas eran la expresión física de esa protección. Los señores feudales cobraban tributos a cambio de protección, por lo menos en teoría, de modo que se protegía a esas personas de invasiones de otros dominios.
2. Primera función del Estado. La autoridad del Estado deriva del hecho de monopolizar el uso de la fuerza y resolver los conflictos entre particulares. Fuera de eso, las demás funciones son secundarias y derivan de la concepción ideológica de los gobernantes y votantes. Pero no son esenciales.
3. Impuestos temporales. Guatemala ya cuenta con un impuesto «solidario» que se origina en 1991 son el Impuesto Solidario Extemporáneo y Temporal (ISET). Luego se transforma en Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA- en sus distintas versiones. Las primeras fueron temporales. Este se transforma luego en Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz -IETAAP- que también era temporal, para que luego en el 2010 ya nos dejemos de cuentos y se crea el ISO, Impuesto de Solidaridad, que no es expresamente temporal en su vigencia, mas sí incluye en sus considerandos que una vez exista un nuevo Impuesto Sobre la Renta será derogado. En el 2013 entró en vigencia un nuevo Impuesto Sobre la Renta y ¡oh, sorpresa! El ISO sigue allí.
4. Doble tributación y falta de elementos gravables. Gravar algo debe ser bajo parámetros de generalidad, igualdad y no confiscatoriedad y sin causar doble o múltiple tributación.
Un impuesto cumple con esos parámetros si se grava riqueza gravable. A más lectura de doctrina sobre la «gravabilidad», más se convence uno que dicha riqueza gravable debe provenir de la utilidad del periodo. Es así que el patrimonio, los bienes y el capital no son buenos parámetros para establecer tributos.
En este punto, tampoco, se cumple con respetar la prohibición de doble tributación, pues ya está gravada la riqueza con el ISO -que es impuesto al patrimonio y al capital- con el ISR, IUSI, impuestos al consumo y otros.
Es así, muy resumido, que la idea es mala… Violan claramente los artículos 239 y 243 de la Constitución.
Mario E. Archila