Delitos que faltan… además de la corrupción

Orden de captura para la señora Baldetti. Antejuicio planteado contra el General Pérez Molina. Simple y sencillamente por corrupción… Pero falta.

Cuando se revisan las leyes tributarias, hay cosas interesantes que se pasan por alto, pues estamos metidos en los conceptos legales típicos del derecho civil. En el derecho civil y mercantil sólo puedo hacer negocios con «bienes de lícito comercio». En el derecho tributario, expresamente, eso no es importante.

Expresamente el artículo 16 del Código Tributario indica que «La existencia de las obligaciones tributarias, no será afectada por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador; o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de hecho legal y no se trate de tributos documentarios.»

Lo anterior quiere decir que «la validez jurídica de los hechos o actos» no es importante. Es así que el hecho generador (simplificado) del Impuesto Sobre la Renta es el ingreso y el del IVA es «vender» o «prestar servicios», pero no puede estar condicionado, bajo una perspectiva tributaria, por nada, a que sea «lícito comercio».

En el caso de la corrupción, el artículo 16 del Código Tributario nos debe llevar a las siguientes conclusiones:

  1. Algunos funcionarios prestaron «servicios» en el concepto de la ley del IVA, pues cobraban a un usuario de la red de corrupción por «hacer algo a su favor»: el acto de corrupción.
  2. Recibieron un ingreso derivado de su trabajo «ilícito». Hicieron algo.

Es por ello, que además de cometer cohecho -pasivo y activo- también dejaron de enterar al fisco los impuestos correspondientes. Obviamente, como son hechos ilícitos, es claro que hay «mecanismos» tendientes a evitar que la Administración Tributaria descubra dichas sumas. Recordemos que declarar incorrectamente porque hay temas interpretativos sobre un gasto deducible, por ejemplo, no es constitutivo de delito. Pero pedir que se pague a nombre de compañías fantasma, que se pague en efectivo esa mordida, que se disfrace de «algo» cuando es un soborno, simplemente nos debe llevar a pensar que hay «ardid, engaño» y ciertamente «fraude» para el pago de los tributos.

Es por ello, en conclusión, que una persona que cobra un soborno, tributariamente tiene una obligación tributaria por Impuesto Sobre la Renta, ya que tiene un ingreso y además, para efectos del IVA, como son cobros por realización de algo a favor de un tercero y no es relación de dependencia, dichos cobros generan IVA.

Ahora esperemos que adicionalmente a los delitos ya imputados, se agreguen los que corresponden por los impuestos dejados de pagar al cobrar mordidas, sobornos y demás.

Mario E. Archila M.

Publicado por Mario E. Archila

Si bien soy abogado, siempre he tenido una pasión por los valores y la forma en que las personas toman sus decisiones. Soy catedrático y eso me ha llevado a estudiar cosas alejadas de mi profesión inicial. Un amigo dice que soy el "abogado con valores", pues paso mucho tiempo educando en cómo tomar esas decisiones de la vida, administrar correctamente el tiempo, fijarse metas y lograrlas... Espero que te ayude lo que acá encontrarás.

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