En las noticias he estado leyendo que tal y cual contribuyente pagaron a SAT el impuesto «defraudado» más la multa y los intereses. Estas afirmaciones de la prensa me llevan a pensar que algo no está siendo bien tratado…
Bueno, dos cosas. La primera es que no podría ser posible que la prensa tuviere acceso a los montos de pagos de impuestos de los contribuyentes, pues la Constitución garantiza confidencialidad sobre esto. Quien los revele, comete un delito, dice la Constitución.
El segundo tema es que no puede haber «multa» equivalente al impuesto por un pago voluntariamente realizado por un contribuyente ni tampoco puede haber multa del 100% del impuesto si no hay sentencia condenatoria. Pongámonos técnicos:
- De conformidad con el artículo 90 del Código Tributario, “Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago del adeudo tributario…”
- Como indica dicha norma, la Administración Tributaria, al haber presentado la denuncia que dio inicio a un proceso penal tiene impedimento legal para imponer sanción alguna. Es así que no le corresponde la imposición de ninguna de las sanciones contenidas en el Título III del Código Tributario, mismas que se definen de manera especifica en el artículo 71, siendo, calificadas como “infracciones” y por tanto, sancionadas, las siguientes:
- Pago extemporáneo de retenciones;
- La mora;
- La omisión de pago de tributos;
- La resistencia a la acción fiscalizadora;
- El incumplimiento de las obligaciones formales.
- Es así que si hay un proceso penal ya iniciado, la Administración Tributaria no puede imponer sanción alguna. Puede seguir el trámite administrativo para el cobro del impuesto.
- Valga decir que tampoco hay adeudo si no hubo conclusión del procedimiento de verificación o de determinación, pero eso es un tema más complejo que trataré separadamente en otra ocasión.
- Adicionalmente, la tipificación de las infracciones, en caso fuera posible, requieren se cumpla a cabalidad con el «tipo» para determinar cuál debería ser la que corresponde. Es así que al analizar cada una de las infracciones, vemos si, en todo caso hubiere algún argumento legal para imponer la sanción correspondiente, si pudiera salvarse la prohibición indicada, la misma tendría que ser literalmente lo que la ley indica:
- La omisión de pago de tributos se constituye por la falta de determinación o determinación incorrecta de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo, detectada por la administración tributaria siempre y cuando la falta de determinación no constituya delito, (artículo 88 del Código Tributario) de manera que, al estar la situación que origina los pagos en discusión en una sede penal, imposible resulta su tipificación, ya que podría constituir un delito tributario, según la propia denuncia de la administración Tributaria. Esta infracción es la que tiene un 100% de multa.
- En mora se incurre (mora como infracción) por el contribuyente que paga la obligación tributaria después del plazo fijado por la Ley para hacerlo. La mora opera de pleno derecho, indica el artículo 92. Esta infracción es la que correspondería, en todo caso, sin embargo, en el párrafo de la sanción se establece que “La sanción por mora no aplicará en los casos de reparos, ajustes a determinaciones incorrectas, o en determinaciones de oficio efectuadas por la Administración, en los cuales se aplicará la sanción por omisión de pago de tributos…” misma que no podrá ser aplicada por la propia norma de la omisión de pago de tributos y por el artículo 90 del Código Tributario ya citado.
- Vale aclarar acá, adicionalmente, que dentro de un proceso penal tampoco existe una determinación definitiva ni correcta de la supuesta omisión tributaria, toda vez que el proceso está, usualmente, en jurisdicción penal sin haber dado audiencia conforme el artículo 146 del Código Tributario. De tal cuenta, la rectificación -que es el método para realizar un pago a SAT mientras se investiga en sede penal sin que haya audiencia- se rige por el artículo 106 del Código Tributario, ya que conforme a ese artículo es posible la rectificación mientras no se haya “notificado al contribuyente de la audiencia” y como consecuencia de la presentación de la rectificación, los contribuyentes gozarán del cincuenta por ciento de rebaja de los intereses y la sanción por mora será reducida en un ochenta y cinco por ciento.
Evidentemente cada caso es distinto, sin embargo, creo, los jueces y los contribuyentes inmiscuidos en procesos penales, han estado actuando sin un fundamento legal sólido que ampare los pagos que realizan con la presión de ser conducidos a prisión. No digo que si alguien es culpable no pague lo que corresponde, pero al momento de ser declarado culpable, la ley penal establece una multa, además de prisión, equivalente al 100% del impuesto defraudado, por lo que será allí el momento de dicho pago.
Mientras tanto, los dejo picados con el tema para que se analice, discuta y se cumpla con la ley, ya que el Estado de Derecho se fortalece cuando todos cumplen con la ley.
Mario E. Archila M.
Están confundiendo la gimnasia con la magnesia. Los casos penales-tributarios son distintos a los administrativos-tributarios, y los mismos fueron promovidos después de darle audiencia en sede administrativa al contribuyente. El pago fue «voluntario» para levantar el embargo-intervención. La pena de prisión correspondera por el delito, y el pago del tributo y la multa es pena accesoria.
Creo que no me expliqué… No puede POR LEY, haber sanción en lo administrativo y en lo penal. Está prohibido. Tampoco puede haber un «pago voluntario» en materia tributaria que no esté basado en ley. Si SAT cobra algo que no está en ley es un pago indebido y por tanto, sujeto a devolución. Además, no hay casi ningún caso que tenga previamente audiencia administrativa; punto que es evidente en los muchos casos que he analizado en mi práctica profesional.
Estimado Lic. creo que por allí va la cosa, estas personas pagaron para salir del clavo por así decirlo, pero posteriormente van a solicitar la devolución de pagos indebidos, que la SAT les devuelva, será otra historia.
de acuerdo a mi experiencia, primero la SAT inicia un procedimiento administrativo, con un requerimiento de fiscalización a travez de una notificación, se le da un plazo al contribuyente para que evacue la audiencia, se efectúa la auditoria, se determina si hay ajustes, multas, mora e intereses, si el contribuyente no esta de acuerdo puede interponer los recursos correspondientes, ya sea el de revocatoria o el de reposición, si es confirmado el reparo, puede interponer el recurso contencioso tributario, si se confirma el reparo, el contribuyente puede interponer un amparo, o solicitar una rebaja de multas y recargos al presidente, si se confirma la resolución, entonces la SAT Inicia un proceso económico coactivo. hasta este momento SAT puede pedir el embargo de bienes o la intervención, en esta etapa se encontraban las empresas, cuando pagaron los impuestos, las multas, los recargos e intereses. ahora bien, la comisión del delito lo efectúan las personas responsables o los representantes legales al incumplir con las obligaciones tributarias y no la empresa, por tal razón, la empresa tiene que pagar los impuestos pendientes de pago, multas, recargos e intereses, y las personas responsables cumplir las sanciones penales tipificadas en el código penal si son condenados.
No. El criterio de SAT en todas las acciones penales que existen es que «no hay vía administrativa». Se hace una auditoría y de la auditoría misma, sin conceder audiencia, se salta a lo penal.
Para que lo tenga claro, no hay recurso de reposición en procedimientos de verificación y ajuste. No hay embargos en lo contencioso administrativo, pues violaría la constitución que prohibe el pago o caución previa. De tal manera que no hay determinación de la obligación tributaria en ningún caso penal, mucho menos en los casos penales que hemos visto en la prensa. La responsabilidad penal de prisión es de la persona. La responsabilidad de la obligación tributaria es de la empresa. El Código Tributario es clarísimo que una vez iniciadas las acciones penales, SAT no puede sancionar. Esto es porque las sanciones del Código Tributario son penales aplicadas en sede administrativa.
Comparto totalmente este artículo. Preparo mi Tesis de Derecho abordando este tema y la posible Prejudicialidad como obstáculo a la Persecución Penal, al no haber una determinación correcta de la obligación tributaria. Si bien puede haber delito, el cobro de impuestos cargando el 100%de multas previo a dictar Sentencia me parece una ilegalidad, también me parece que lo son las Intervenciones para lograr el cobro de tributos no definitivos o determinados incorrectamente. En fin, mucha tela de donde cortar en estos temas tan complejos. Saludos Lic, y gracias por este aporte.