El esqueleto normativo de cualquier sociedad tendrá, obligadamente, que ser su Constitución. No como puede ser visto por algunos, por el hecho de contener el catálogo programático de los “fines sociales”, es decir, por contener los lineamientos y objetivos del Estado, sino por establecer el límite al poder encomendado a unos pocos y ciertos mecanismos estructurales que permiten tomar decisiones dentro de los campos permitidos a ese poder.
Como explica el profesor Jorge Carpizo en su obra Estudios Constitucionales, la Constitución para algunos, los adeptos a la doctrina constructivista, parte de la convicción que “… se puede realizar una ordenación total del Estado, de una vez y para siempre, en el que queden subsumidos todos los casos particulares” y agrega que “(l)a posibilidad de la razón para hallar ese ordenamiento inmutable y que proporciona el orden y la estabilidad política. En esta forma la Constitución no sólo es expresión de un orden, sino que es la creadora del mismo.” Esta concepción, como se ve, implica que ese orden se supedita a una voluntad expresa y conocida, que puede establecerle fines específicos.
La historia nos demuestra que lo anterior no fue lo que se tenía en mente cuando se redactó y promulgó la primera constitución escrita de la historia moderna: la de la Unión Americana.
La Constitución de los Estados Unidos de América fue pensada primordialmente como un mecanismo para limitar los poderes de quien lo ostentara. No fue una decisión simple, sino que se da en un proceso en el que los colonos se dan cuenta que la Constitución británica no podía ser invocada con éxito frente al Parlamento, por lo que “…llegaron a la conclusión que tenían que edificar los cimientos que faltaban…”, por lo que redactaron una constitución con el fin de establecer un gobierno limitado. Era un documento que buscaba únicamente limitar los poderes de quien estuviere en el gobierno, llámese rey, congreso, parlamento o senado.
El sistema parece que puede dar grandes resultados, crear la economía y el nivel de vida más alto de la historia en tan sólo unas cuántas generaciones. Basta ver la historia desplegada, en alrededor de 5,000 años, bastaron menos de 200 años -1776 a 1920- para que los Estados Unidos de América pasara de ser un grupo de colonias sobreviviendo, a convertirse en el país que representa alrededor de un tercio de la “economía” mundial.
He dicho que esta Constitución fue la primera, y por lo tanto debe ser el modelo que muchas otras constituciones del mundo han seguido. Es además la de más larga vida, pues es básicamente la misma que al momento de entrar en vigencia. ¿Cuál ha sido el error en las otras Constituciones? Me atrevo a decir que el error radica en nosotros mismos y los espejismos que creemos –en esa Fatal Arrogancia, pues gracias a “…la restringida capacidad de nuestra inteligencia, los objetivos inmediatos aparecen siempre muy importantes y tendemos a sacrificar a ellos las ventajas a largo plazo” y se inicia con la era de las “Constituciones progresistas” que bajo la idea de otorgar el poder de los gobernantes, incluyen funciones específicas y metas a cumplir, desvirtuando la figura de un control del ejercicio del poder, volviendo las mismas un catálogo de funciones y metas por alcanzar, creando, no un poder limitado, sino un poder ilimitado, circunscrito al cumplimiento de esos fines programados.
La actual Constitución Política de la República de Guatemala data de 1985, con entrada en vigencia en 1986. Recuerdo que en aquel momento, a pesar de haber contado con sólo 10 años, se me presentó la Constitución como la salvación a nuestros problemas, se dijo que su contenido y redacción eran de lo más progresista y moderno, en el que el gobierno debía cumplir con metas establecidas para lograr el bien común.
A esa edad, sin comprender nada de lo que oí, creí que todas esas palabras significaban algo bueno. Ahora comprendo que lo único que esas palabras querían decir es que quien ostentara el poder podía hacer lo que quisiera, siempre y cuando lo justificara como una de las metas “constitucionales”. Basta leer algunos artículos de nuestra Constitución para comprender lo que digo. Por ejemplo, el derecho a la libertad de acción, es decir, el poder hacer cualquier acto que no atente contra la propiedad, vida o libertad de otro individuo, se convierte en un derecho garantizado en el sentido que todos pueden hacer todo aquello que la “ley” no prohibe. Y “ley” será aquello que el Congreso de la República decrete y el Presidente de la República promulgue, con lo que la limitación del poder no es más que un espejismo formal, ya que es totalmente discrecional, según la concepción ideológica de quienes los ostentan, y no un claro dique para su ejercicio.
Nuestro sistema constitucional no es más que un sistema que permite a una minoría electa (gobernantes: diputados, ejecutivo, etcétera) por una mayoría temporal y relativa (únicamente al momento de la elección y dentro de las personas que emitieron voto válido, no de toda la población) establecer el contenido de las limitaciones a todos y cada uno de nosotros.
Nada escapa de este espejismo de contar con un sistema constitucional. La potestad de imponer tributos está contenida en ella y regulada de la misma manera que la libertad de acción, utilizada como ejemplo en líneas anteriores.
Si vemos el contenido de la Constitución en cuanto a la materia impositiva, encontraremos que:
Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación…
Exploraremos en las siguientes entradas la interpretación de estas normas.
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