La respuesta corta es: SÍ.
Evidentemente eso no nos resolvería nada, si el sí no está sustentado en algo. Básicamente son 2 violaciones constitucionales las que tiene este tributo:
1. No es un tributo acorde a capacidad de pago;
2. Contiene delegaciones que «chocan» con el principio de legalidad tributario.
En cuanto a la capacidad de pago, este principio es uno de los límites materiales principales que debe cumplir la legislación tributaria. Para que un tributo sea justo y equitativo debe ser estructurado conforme a este principio. La capacidad de pago, en dos platos, es una aptitud subjetiva de hacer frente al adeudo tributario. He allí la violación, pues la base imponible, es decir, de donde se toma el valor al que se le aplica la tarifa (2%), es un indicio de capacidad de pago: la propiedad de un vehículo y el valor de dicho vehículo. Dicha base es una referencia histórica. Se logra saber con certeza que el sujeto tuvo capacidad económica cuando adquirió el vehículo, no tenemos esa certeza luego. Es así que, tanto los tratadistas como la propia Corte de Constitucionalidad han dicho que ningún tributo puede ser establecido sobre patrimonio, activos o ingresos, sin permitir su depuración para que se establezca la efectiva y real capacidad de pago del sujeto y no se tribute sobre una base ficticia.
En cuanto al segundo punto, la violación está en que el principio de legalidad se estableció universalmente para evitar la actuación arbitraria de los órganos ejecutivos en la tributación, principalmente en el establecimiento de sus montos y su cobro. Por ello es que nuestra Constitución indica que corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer impuestos y sus bases de recaudación, entre ellas, la base imponible. En el caso del impuesto a la Circulación de Vehículos, que realmente es a la propiedad de vehículos, la base imponible la establece SAT por medio de un listado. Es así que es un acto de poder el que determina cuánto cuesta un carro. El valor del carro es la «base imponible» y por tanto, no puede ser un acto «delegado», ya que corresponde con «exclusividad» al Congreso establecer la base imponible, para evitar, precisamente, que el órgano ejecutivo lo haga.
Bueno, dicho esto, les cuento que la inconstitucionalidad planteada por unos «buzos» patojos, estudiantes de derecho, se centra, precisamente, en el segundo punto. Les deseo suerte.
Mario E. Archila M.
Muy bueno Lic, hasta que nuestros gobernantes no entiendan que la cuestión tributaria de fondo en Guatemala no es un problema de los tributos que existen (aunque para algunos pagamos «muy pocos impuestos») sino un problema en la recaudación y se centren en eso y no en paquetes fiscales pues en materia de impuestos seguiremos estancados en lo mismo durante muchos años. Saludos
Que mayor esplicaciòn necesita, el planteamiento hecho es claro. Tambièn deberìa expulgarse el por què los sueldos de los trabajadores de Guatgemala deben pagar IVA a partir de estge año, el Derecho de los trabajadorfes es irreversible, la costumbre debe ser el pùnto central del planteamiento de la inconstitucionalidad, ya el artpìculo 106 de la Constitucipon de la Repùblica lo dice, cuando se preceptùa que: «Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley….. » Acaso no hay violacipon constitucional con la implantaciòn de un impuesto a los salarios?
Estimado Mario, tons si suspenden, provisional y luego definitivamente, estos mamarrachos de artículos, ¿qué toca? ¿pagar el iscv igual a 2012?
Si la declaran en sentencia final, no habría impuesto que pagar. El anterior no regresa.
¿Qué número de expediente es?