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Criterios Institucionales SAT

El ser humano busca siempre poder predecir el futuro. La incertidumbre tiene un alto costo.
La incertidumbre de las leyes tributarias ya está pasando la factura.
Para eso es que los seres humanos creamos normas. Hay normas morales: “la palabra”. Normas legales: privadas, los contratos; públicas, la leyes.
Es así que las leyes son el vehículo público para predecir el futuro, con el agregado que pueden ser obligados quienes las incumplen.
Las leyes tributarias son aún más importantes, pues tienen dos efectos.
1. Promueven o impiden los negocios o transacciones;
2. Te sancionan si las incumples. Multas o prisión.
Ahora bien, el problema mayúsculo es que la norma solo se cumple si en el tiempo se mantiene estable. En los sistemas de precedentes es muy sencillo, pues el Derecho es lo que los jueces ya han interpretado en precedentes. Es decir, sentencias anteriores y esas sentencias son obligatorias para todos abajo de ellos.
En un sistema “civil”, como el nuestro, sin embargo, es más complicado. Acá se supone que la estabilidad viene de la legislación misma.
Ahora, todos sabemos que no es cierto, pues tenemos leyes tributarias en Guatemala que disparan criterios de criterios. Eso es terrible.
Es así que el Código Tributario contiene en el artículo 98 una norma que obliga a la administración tributaria a seguir, por economía procesal, los criterios jurisdiccionales, es decir, criterios de los tribunales.
No obstante, esta norma ha sido mal entendida y la administración tributaria emite criterios institucionales que no son afines a los criterios jurisdiccionales, aún contra la norma expresa.
Obviamente, esto crea fricciones e incertidumbre, pues se realizan ajustes y sanciones en la administración tributaria que luego de años, son revocados por los tribunales.

Dicho, esto es claro que la función de los criterios institucionales de la Administración Tributaria es hacer predecible la conducta y deben, finalmente, adecuarse a los criterios que los tribunales han establecido.

La certidumbre viene, por tanto, de la aplicación. Ese esfuerzo debería hacerse en todo momento.

Mario Estuardo Archila M.

 

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La causa en la obligación Tributaria

Hemos estado enfrascados en los temas prácticos de la reforma tributaria. Creo, sin embargo, que la discusión real no ha sido abordada y allí, no habría muchos argumentos para pretender “subir la carga tributaria”.

La Constitución guatemalteca dice “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer impuestos… arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo con la equidad y justicia…”

El tema a nivel mediático y de discusión en cada reforma es “nivel de carga” y el vago señalamiento que sin x% de carga del PIB, no llegamos nunca a cumplir los fines previstos…

La Constitución misma señala que las cargas deberán ser establecidas conforme a las necesidades del Estado. Es así que lo que justifica, la causa, la existencia de los tributos y legitima su cobro es precisamente que sean conforme a las necesidades del Estado.

Eso implica que:

1. Debemos conocer y aceptar cuáles son las necesidades previstas.

2. Si las cargas exceden las necesidades previstas, sucedería una especie de enriquecimiento ilícito del Estado.

3. Si los recursos se usan en otro destino, debe la población tener un recurso para revocar su consentimiento al cobro.

El tema se vuelve escabroso, pues las corrientes intelectuales “estatistas” y muchos, con dogma de fe, indican que es un deber pagar, no importa en qué se use. No obstante, es el uso, el destino de los recursos, lo que legitima, constitucionalmente, el tributo.

La principal discusión se ha dejado de lado. Se ha utilizado hasta la Biblia para justificar no entrar en esta discusión. Creo, sin embargo, que es un deber ciudadano cuestionar el uso de los recursos y no permitir que se pretenda cobrar para fines que no se comparten, no son importantes o ni siquiera son fines del Estado.

El plan de gasto de un gobierno central es lo que debe ser discutido y ampliamente comunicado a la población.

Es así que no resulta tan importante, en el mediano y largo plazo, cómo debo pagar, sino si estoy pagando por lo correcto.

Mario E. Archila M.

 

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¿Es inconstitucional el Impuesto de Circulación de Vehículos?

La respuesta corta es: SÍ.

Evidentemente eso no nos resolvería nada, si el sí no está sustentado en algo. Básicamente son 2 violaciones constitucionales las que tiene este tributo:

1. No es un tributo acorde a capacidad de pago;

2. Contiene delegaciones que “chocan” con el principio de legalidad tributario.

En cuanto a la capacidad de pago, este principio es uno de los límites materiales principales que debe cumplir la legislación tributaria. Para que un tributo sea justo y equitativo debe ser estructurado conforme a este principio. La capacidad de pago, en dos platos, es una aptitud subjetiva de hacer frente al adeudo tributario. He allí la violación, pues la base imponible, es decir, de donde se toma el valor al que se le aplica la tarifa (2%), es un indicio de capacidad de pago: la propiedad de un vehículo y el valor de dicho vehículo. Dicha base es una referencia histórica. Se logra saber con certeza que el sujeto tuvo capacidad económica cuando adquirió el vehículo, no tenemos esa certeza luego. Es así que, tanto los tratadistas como la propia Corte de Constitucionalidad han dicho que ningún tributo puede ser establecido sobre patrimonio, activos o ingresos, sin permitir su depuración para que se establezca la efectiva y real capacidad de pago del sujeto y no se tribute sobre una base ficticia.

En cuanto al segundo punto, la violación está en que el principio de legalidad se estableció universalmente para evitar la actuación arbitraria de los órganos ejecutivos en la tributación, principalmente en el establecimiento de sus montos y su cobro. Por ello es que nuestra Constitución indica que corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer impuestos y sus bases de recaudación, entre ellas, la base imponible. En el caso del impuesto a la Circulación de Vehículos, que realmente es a la propiedad de vehículos, la base imponible la establece SAT por medio de un listado. Es así que es un acto de poder el que determina cuánto cuesta un carro. El valor del carro es la “base imponible” y por tanto, no puede ser un acto “delegado”, ya que corresponde con “exclusividad” al Congreso establecer la base imponible, para evitar, precisamente, que el órgano ejecutivo lo haga.

Bueno, dicho esto, les cuento que la inconstitucionalidad planteada por unos “buzos” patojos, estudiantes de derecho, se centra, precisamente, en el segundo punto. Les deseo suerte.

 

Mario E. Archila M.

 

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Nuevas inconstitucionalidades

Hoy se presentó una nueva acción de inconstitucionalidad. En ella se impugna la deducción única sin comprobación del régimen de rentas de trabajo y el límite de Q12,000 de la planilla del IVA. También se impugna el impuesto de circulación de vehículos por el listado que sirve de base para el cálculo.

No tengo los detalles de la argumentación. Lo que sí sé es que son estudiantes de Derecho de la Universidad Francisco Marroquín quienes la interponen y entre los abogados que auxilian, hay un par de amigos y exalumnos míos.

Grato ver esto.

 

Mario E. Archila M.

 

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“EL OTRO CAMINO” Proyecto R.A.D./Alicita

Reblogueado desde albertomansueti:

RED ANTI-DESINFORMACIÓN

Lima, 15 de Abril de 2013

Alberto Mansueti

@MansuetiAlberto "Hay un camino" decía Capriles. Bueno, a buscar otro, porque ese llegó a su fin de línea. Yo digo que "SÍ hay otro camino", ¿y tú?

# Presentación: AUTODEFENSA POLÍTICA

Tranquilo fue el siglo XX para Latinoamérica, comparado con lo que llevamos del XXI. Vea Ud.: aquí no hubo trincheras en la primera Guerra, ni bombas atómicas en la Segunda; lo que hubo aquí fueron crecimientos en las exportaciones, en ambos casos.

Leer más… 3.134 palabras más

El Maestro @MansuetiAlberto y su claridad.
 
3 comentarios

Publicado por en 30 abril 2013 en Uncategorized

 

¿Hoyo fiscal?

Tristemente estamos en un país en las que los funcionarios se lavan las manos de sus propios errores y lo tratan de trasladar al ciudadano.

Así el caso de las declaraciones sobre el “hoyo fiscal” que habrá “ahora”, gracias a las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra la reforma tributaria. 900 y pico de millones de “faltante”.

Veamos primero que el año pasado se aprobó un presupuesto que tenía un plan de gastos Q66 millones 985 mil, aprobado por el Legislativo el pasado 23 de octubre de urgencia nacional con el voto de 105 de 158 diputados. Eso era, ya, Q7 mil 430 millones más que el presupuesto 2012. Sin embargo, contempló ingresos tributarios por Q50 mil 375 millones. El resto vendría financiado por deuda.

Desde el año pasado se le hizo ver al gobierno, por distintos medios, columnas de opinión, entrevistas a profesionales de la tributación, conferencias, reuniones y mesas técnicas, que la tan mentada “Reforma Tributaria” estaba tan mal estructurada, que causaría que mucha gente migrara de la formalidad a la informalidad y los ataques directos a incentivos de la clase media para pagar tributos haría que la recaudación en general descendiera. Predicción cumplida.

Los 900 y tantos millones no son causa de las acciones de inconstitucionalidad, sino del descalabro en el manejo de las finanzas y la legislación tributaria atropellante que se aprobó, precipitadamente, en febrero y marzo del año pasado.

1. Se suspende la simulación fiscal: esto repercute en las facultades fiscalizadoras “penales”, porque la simulación con carácter civil siempre ha estado disponible para SAT. Otra cosa es que no la sepan usar.

2. Se suspende la solvencia fiscal: que no es más que un certificado de estar al día. Claro, las declaraciones de ciertos funcionarios de SAT deja ver que la intención es coaccionar al contribuyente para que pague lo que no debe, pero no afecta las determinaciones tributarias legales de los contribuyentes.

3. Cierre preventivo de establecimiento: esta medida no aumenta la recaudación. Cerrar un establecimiento baja la recaudación. La idea es que se cierre preventivamente a los informales. Ellos, de por sí, ya no tributan. El cierre sancionatorio, sigue vigente.

4. Suspende la Corte dos artículos, 5 ISR y 16 “A” IVA, que son facultades para fiscalizar, no para cobrar.

5. Ganancia de Capital por revaluación de activos: acá el caso es que resultaba especulativo y el verdadero efecto de colocar el impuesto es que nadie revalúa y por miedo a lavado de dinero, nadie vende. ¿Qué se logra? No hay sector inmobiliario activo.

Se ve pues que no es cierto que las impugnaciones bajaron la recaudación. Las leyes nuevas bajaron la recaudación al colocar incentivos negativos para el contribuyente formal.

Mario E. Archila M.

 

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Suspensiones de artículos

Hemos conocido que la Corte de Constitucionalidad ha declarado algunas suspensiones de artículos.
La última ha sido la revaluación de bienes inmuebles por el contribuyente.
Adicionalmente tenemos suspendido ya el artículo de la simulación fiscal, la afectación de las pensiones a la renta, el cierre “preventivo”, parte de las comparaciones de precios en el IVA y el término “valor mercado” en el ISR.

Faltan muchos más, sin embargo esto tenemos.

Les iré contando.

Mario Estuardo Archila M.

 

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