Entrevista sobre inmobiliario y sus retos

Entrevista a Sandra de Zedán, socia de práctica inmobiliaria de Consortium Legal Guatemala. Cubrimos temas de debida diligencia, estructuras, compras y ventas de inmuebles, reglamentos y cuotas. Anécdotas sobre los pagos de esas cuotas y temas jurisprudenciales interesantes. Si busca invertir en inmuebles en Guatemala o desarrollar un proyecto inmobiliario, debe ver el vídeo completo.

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De bajadita

Estamos en un declive claro del sistema legal. Hay una contaminación inmensa de los principios que ilustraron la creación de las primeras constituciones.

En los tiempos actuales se ha pervertido el sentido propio de las palabras para convertirlas en slogan sin sustento.

La legítima lucha por la igualdad ante la ley, que inicia para despojar de privilegios a la clase gobernante -nobles- se transforma en una lucha por obtener privilegios de grupos aglomerados por sus circunstancias personales, no por búsquedas legítimas de esa igualdad ante la ley.

Utilizar el aparato gubernamental para obtener privilegios es, sin duda, la mayor perversidad que se ha instalado en él. El aparato gubernamental se acepta y concibe legítimo únicamente cuando su labor se enfoca en evitar que uno o unos utilicen a otros contra su voluntad. Es decir, cuando se cometen actos ilegales -romper contratos, por ejemplo- o actos criminales -daños a la integridad, vida o libertad de otro.

Al ir despojando de su contenido a las palabras y creando frases vacías para incluir en ellas todo tipo de agenda, la clase política y sus “amigos” han tomado control de contenidos educativos en todo nivel, para permitir que su agenda personal se disfrace de esas luchas -que son ilegítimas en muchos casos- para avanzar su búsqueda de privilegios y dinero.

Hoy día el apellido “social” ha sido desplazado de conceptos de “inclusión”, “sostenibilidad”, “multiculturalidad”, entre otros.

Cuando la lucha es por una verdadera igualdad ante la ley, esos conceptos claramente se usan para generar leyes privadas -privilegios- y desgastar a la sociedad en una lucha polarizante.

Vale la pena revisar los conceptos a fondo y empezar a ver de vuelta los fundamentos de ese sistema original. Quizás la salida de la conflictividad, corrupción y pobreza es para el otro lado.

Mario Estuardo Archila M.

A veces izquierda y derecha son igual de malas

En estas épocas de polarización se es del bando facho o del bando chairo. El otro siempre está mal. Pensar distinto al grupo predominante en un momento y lugar particular es ya una condena a ser el que está mal.

Sin embargo, el debate zurdo-diestro de la política simplemente es uno que no tiene sentido cuando el problema de la opresión, la corruptela, el populismo y el abuso de poder pasan por el otro eje: individuo-colectivo.

La historia de la humanidad ha sido la de lograr el reconocimiento de su existencia como un fin en sí mismo. Otorgar a cada uno de los seres humanos que habitamos el planeta la categoría de persona y las cualidades de igual al vecino.

Las grandes luchas han sido por dejar atrás actitudes discriminatorias. Desde abolir la esclavitud hasta el reconocimiento del voto universal. Evitar privilegios y romper estructuras de clases o castas y, a veces, de segregación religiosa, no digamos racial.

Esas luchas se dan en el eje individuo frente a colectivo. Se rompen las ideas de tribus, de etiquetas. “Los xxx son” y luego ya se daban privilegios o se establecían limitaciones. Es un pensamiento de agrupar, etiquetar, embalar a un grupo de personas para negarles derechos u otorgarles privilegios.

En ese eje no hay distinción entre derecha o izquierda. Se dice que los nacionalismos, Franco, Mussolini o Hitler, son de derecha, mientras que los socialismos y comunismos, grupos de clase social y económica, son de izquierda.

En el eje individuo-colectivismo es indiferente. En cualquier totalitarismo el individuo que no es del “grupo” en el poder está condenado a ser despojado de sus derechos, mientras que quien está en el poder goza de los beneficios y privilegios de haber esclavizado a todo un país.

De ello que surgen las conductas viciadas para acceder al poder. La corruptela, el abuso, los compadrazgos. Y los seres humanos excluidos de ese arbitrario grupo que es “mejor” a los ojos del caudillo, se ve destruido y despojado de eso que llamamos dignidad: el ser un fin en sí mismo.

Ser chairo y ser facho, finalmente, es simplemente condenar a todo aquel individuo que no esté en concordancia con el líder de turno a un estatus de esclavo moderno. Esclavo de los colectivos. Sistema que luego se pervierte en un totalitarismo pleno en el cual sólo son seres humanos plenos los que ostentan el poder y sus amigos.

Mario Estuardo Archila M.

Rectificaciones tras ganar

SAT ha estado pidiendo a los contribuyentes que rectifiquen declaraciones cuando SAT obtiene sentencias a su favor. Si bien existe la posibilidad de rectificar declaraciones por parte del contribuyente, vamos a analizar el grave error que comete SAT en este caso al solicitarlas.

Les dejo la versión vídeo y la versión en audio. Pueden suscribirse al canal de YouTube y al Podcast para recibirlo directamente en sus aparatos. También si se suscriben a Patreon (https://www.patreon.com/impuestosychocolate ) podrán recibir todo antes que sea público y podremos tener una reunión al mes para conversar de impuestos.

Rectificaciones tras ganar
El Podcast

Estados Financieros Auditados y SAT

Obligatoriedad de los EEFF auditados, así como la entrega de la Conciliación Cuadrática para el 2021; y los soportes en cuanto al requerimiento de la información.

Desde noviembre 2021 la Administración Tributaria ha efectuado algunas comunicaciones con contribuyentes requiriendo algunas formas específicas en cuanto a presentación de conciliaciones y estados financieros auditados, cuando corresponde. Es importante iniciar el tema definiendo quiénes están obligados a presentar a la Administración Tributaria estados financieros auditados. Varios cuerpos legales colocan esa obligación.

  1. Impuesto Sobre la Renta

En el decreto 10-2012 del Congreso de la República, que contiene el Impuesto Sobre la Renta, encontramos el artículo 40, aplicable a los contribuyentes que están en el Régimen de Utilidades de las Rentas de Actividades Lucrativas, el cual impone la obligación de presentar estados financieros “debidamente” auditados, con su respectivo dictamen e informe, firmado y sellado por el profesional que lo emitió, cuando dicho contribuyente haya sido calificado como agente de retención del IVA o sea calificado como contribuyente especial.

Esta obligación no pesa sobre los contribuyentes que se acogieron al régimen Opcional Simplificado de las Rentas de Actividades Lucrativas (art. 49).

En el régimen de Utilidades, adicionalmente, la ley establece que quienes hagan pagos trimestrales sobre la opción de cierres contables parciales deberán “conservar los estados financieros correspondientes a cada trimestre”. Ahora bien, los pagos trimestrales podrán realizarse por medio de “cierres contables parciales”, por una liquidación preliminar de sus actividades al vencimiento de cada trimestre o bien sobre una base de renta imponible estimada. Es así que aunque son 2 numerales en el artículo 38 existen 3 formas de hacer esos pagos trimestrales.

SAT ha solicitado a algunos contribuyentes que esos estados financieros sean firmados por el representante legal y el contador. Sin embargo, el cierre contable parcial no implica la elaboración de estados financieros, estrictamente hablando, dado que la elaboración de estados financieros es obligación anual, no mensual o trimestral y, por lo menos desde mi perspectiva, es posible argumentar que se puede hacer un cierre contable sin realizar estados financieros completos o bien, escoger como método la liquidación parcial, que tampoco implica la elaboración de estados financieros. En todo caso, la obligación es firmar el libro de estados financieros cuando se asienta el balance general anual que debe ser publicado.

Las obligaciones contables están contenidas en el Código de Comercio. El artículo 368, principalmente, establece cómo llevar la contabilidad. Para efectos de obligaciones, por ejemplo, obliga el mismo artículo a tener libros específicos, como mínimo:

  1. a) Inventarios
  2. b) De primera entrada o diario
  3. c) Mayor o centralizador
  4. d) De Estados Financieros.

Respecto a los Estados Financieros el artículo 377 establece que el libro o registro de estados financieros contendrá:

a) El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen;

b) Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate.

c) Cualquier otro que “a juicio del comerciante sea necesario” para mostrar su situación financiera.

Es así que no existe obligación de realizar estados financieros más que el de apertura; de tal manera, un cierre contable parcial no implica necesariamente elaborar dichos estados financieros. Podría hacerse un “estado financiero” de “liquidación parcial” o “determinación de la obligación trimestral”, si a jucio del comerciante es necesario.

El requisito de plasmar la firma, en la legislación aplicable a la contabilidad, es decir, el Código de Comercio, artículo 374, indica: “El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador”, por lo que no vemos del todo fundamentado que SAT exija la realización de estados financieros trimestrales; mucho menos, que vayan firmados. La obligación es anual, debiendo distinguir un cierre contable de un estado financiero, así como una liquidación parcial -que es totalmente un término tributario- de un estado financiero.

  1. Impuesto de Solidadaridad

En cuanto al ISO, la obligación de presentar estados financieros se limita a la aplicación de exención del mismo por haber incurrido durante dos años consecutivos en pérdidas de operación. El punto relevante es que la ley indica que los estados financieros que demuestren dicha pérdida de operación deberán acompañarse a una declaración jurada, debidamente auditados. Relevante es:

a) Que son pérdidas de operación, no fiscales.

b) Que los estados financieros a acompañar deberán estar “debidamente auditados”.

En cuanto a lo “debidamente” entenderemos que deben ser auditados conformes las NIA aplicables. Un tema relevante sobre las auditorías realizadas con base a NIAs es que para pérdidas de operación, presentarlas sobre “base ISR” no necesariamente cumplirá con revelar una pérdida de operación, sino que será una pérdida fiscal. Además, que está en duda si la ley del ISR presenta bases contables aceptables. Estas dudas prevalecen en el ambiente.  

  1. En el IVA

Dentro del IVA encontramos un caso que pareciera ser una auditoría, sin embargo, lo que la ley solicita es un dictamen. El artículo 24, dentro del régimen optativo de devolución del crédito fiscal obliga a acompañar a la solicitud, “Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente…” y complementa la norma diciendo: “El contador público y auditor que emita el dictamen requerido, será responsable en los casos que se determine falsedad, de lo cual responderá civil y penalmente, según corresponda, así como las sanciones que estime pertinentes imponer el tribunal de honor del colegio…”

El tema de gran importancia en este régimen de devolución del IVA es que el dictamen podrá ser la razón de rechazo de la solicitud cuando el mismo no esté emitido conforme a la ley -los requisitos que contiene la ley del IVA- y las normas de auditoría, que son las que dicta el colegio profesional respectivo.

En este régimen, a diferencia de otras regulaciones, el rechazo proviene únicamente de esta fuente. Es así que, consideramos que SAT ha emitido resoluciones de rechazo contrarias a la ley.

  1. Avisos de entrega de EEFF auditados que recién está reenviando SAT: 

En el mes de febrero fueron compartidos por algunos contribuyentes avisos como el que se transcribe:

“Estimado(a) contribuyente:

La Superintendencia de Administración Tributaria ha realizado mesas técnicas para llegar a acuerdos con diferentes actores que permitan: el cumplimiento de la Ley, la elaboración de dictámenes de acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría y la presentación de Estados Financieros bajo las Normas de Información Financiera u otro marco regulatorio, para llegar a consensos que permitan el correcto cumplimiento tributario y un ejercicio profesional responsable.  

Derivado de lo anterior se informa lo siguiente:

a) Los Dictamenes de Estados Financieros deben ser emitidos con base en Normas Internacionales de Auditoria -NIA-. Cualquier dictamen que no cumpla con lo anterior será rechazado, disposición aplicable a períodos no prescritos.

b) Los Estados Financieros que sean dictaminados bajo NIA 800, deben presentarse en forma comparativa a partir del ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 2022, con vencimiento en el año 2023.

c) Los Estados Financieros dictaminados con base en NIA 700 y elaborados bajo Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF o Normas Internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas –NIIF para Pymes- tal como lo requieren ambas bases contables, es obligatorio presentarlos en forma comparativa.

d) En las Notas a los Estados Financieros debe incluirse una conciliación entre la Utilidad de los Estados Financieros y la Utilidad mostrada en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, cuando ésta sea diferente. La Superintendencia de Administración Tributaria exigirá esta conciliación, para los periodos no prescritos y rechazará el informe de los Estados Financieros Auditados correspondientes al periodo fiscal terminado al 31 de diciembre de 2021, que no la contenga. ***esto tampoco puede pedirlo SAT, dado que carece de esas funciones legales. Mucho menos puede pedirlo retroactivo, como tampoco puede rechazar su presentación.

e) Los Estados Financieros incluidos en el Dictamen del Auditor, deberán ser firmados por el Contribuyente o su Represente Legal, según proceda y certificado por el Contador registrado, a partir de los períodos terminados al 31 de diciembre de 2021. De no estar firmados los Estados Financieros incluidos en el dictamen, deberá presentar una copia exacta de los mismos, junto con la declaración jurada a través de la agencia virtual u otro medio que la Superintendencia de Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes.  De considerarse necesario la Administración Tributaria, requerirá a los contribuyentes la firma de los Estados Financieros presentados iguales a los del dictamen, para períodos no prescritos.  ***de nuevo excede sus facultades legales, pues no tiene base legal para exigir firmas ni mucho menos declaraciones juradas.

Base Legal: Artículo 3 del Decreto Número 1-98, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, del Congreso de la República de Guatemala; artículos 46 y 48 del Acuerdo de Directorio Número 007-2007; Artículo 40 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012, del Congreso de la República de Guatemala y Artículo 28 del Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria Decreto Número 10-2012, Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, de la Presidencia de la República de Guatemala, artículos 21 “B”, 98, 112 y 112 ”A” del Decreto Número 6-91, Código Tributario, del Congreso de la República de Guatemala.

Base Técnica: Normas Internacionales de Auditoría -NIA-, en especial la 700, 800 párrafos A1, A4, A5, A8 y A9 de la NIA 210; Normas Internacionales de Información Financieras -NIIF- y Normas Internacionales de Información Financiera para PYMES, entre otras.

Atentamente,”

De este aviso, es necesario hacer algunos comentarios, pues consideramos que SAT excede sus facultades legales y atribuciones, invadiendo espacios que son, constitucional y legalmente, competencia de otras instituciones.

El literal a) anterior es, para efectos del ISR, totalmente ilegal. Si bien la ley habla de “debidamente” el problema no es del contribuyente, sino del CPA que no lo hizo correctamente. Así que no es motivo de rechazo, sino de otras sanciones. La Administración Tributaria no es un órganon de control de la calidad del ejercicio profesional de los contadores públicos y auditores; es, únicamente, la Administración Tributaria. Contrario al régimen de devolución del IVA que ya comentamos, la ley no permite sancionar al contribuyente por el hecho que, según SAT, la auditoría no cumple con algún elemento técnico. Esto deberá ser denunciado al Colegio de Contadores Públicos y Auditores o bien a las autoridades penales, si es el caso. Adicionalmente, la obligación del contribuyente es de presentarlos y no se puede “rechazar la recepción” de los informes que se presenten.

Para el literal b) resulta imposible para la Administración Tributaria imponer contenido técnico al ejercicio de cualquier profesión, incluso, y con mayor razón, a la profesión del Contador Público y Auditor. Lo que pretende la Administración Tributaria es dictar la forma que deberá ser definido el alcance de una auditoría de propósito especial para incluir el comparativo, mismo que no es necesario dentro de la regulación de una auditoría al amparo de esta norma. Está, por tanto, usurpando funciones que rigen la profesión, además de la amenaza de rechazarlas, que tampoco tiene base legal.

  1. Conciliación cuadrática

La Administración Tributaria, en un derroche de creatividad, comunicó, durante los meses de noviembre y diciembre, a algunos contribuyentes, que para efectos de lo que la ley obliga a realizar como “conciliación bancaria”, se deberá realizar un formato que la Administración Tributaria denominó “conciliación bancaria cuadrática”.

Cualquier contador acucioso sabrá que una conciliación bancaria es un procedimiento muy sencillo para determinar las diferencias entre la cuenta contable y la cuenta de banco, mientras que una conciliación cuadrática es un procedimiento de auditoría muy alejado de esa obligación legal (Código de Comercio) de conciliar la cuenta de bancos y el saldo contable de las cuentas “Bancos”.

Es así que en un despliegue de astucia, SAT pretende imponer una obligación sin fundamento, pretendiendo tergiversar el término “conciliación bancaria” para darle cabida a exigir al contribuyente que realice un procedimiento que debería realizar quien hace la auditoría al momento de una verificación.

Me lleva a concluir que SAT pretende únicamente imponer la sanción de resistencia a la acción fiscalizadora, que es la sanción que se impone por no tener conciliación bancaria al día. En lenguaje legal, es un fraude a la ley.

Ilegales requisitos en el Registro Fiscal de Vehículos

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En este episodio trato los «fantásticos» requisitos que pide ahora SAT para operar el traspaso de vehículos en su registro fiscal. Totalmente fuera de cualquier realidad y legalidad. Véalo para enterarse.

Mario E. Archila M.

Gastos del Congreso y EEFF Auditados

Les dejo acá el vídeo de los gastos que ha hecho el Congreso en remodelaciones de la oficina del expresidente del organismo. También hablo sobre los requisitos que SAT está pidiendo para los EEFF auditados.

Y los comunicados a que me refiero, están acá:

Los datos del contribuyente en poder de la Administración Tributaria: Elementos Probatorios para Auditorías Tributarias

Los contribuyentes en Guatemala, quizás en todo el mundo, se enfrenta a una ola de “transparencia” que pone en tela de juicio los límites al Estado de Derecho. Se habla ya de declaraciones espejo o fantasmas preparadas por la administración tributaria con la información que se presenta por el contribuyente o, por lo menos, declaraciones preliminares. Esto, claro, tiene algunas ventajas operativas para los actores, sin que ello no traiga una factura al sistema de derecho y algunas otras consecuencias como violaciones implícitas a garantías constitucionales. 

Es importante, siempre, hacer una distinción entre “lo correcto” y “lo conveniente”. En Guatemala esta cascada de micro abusos al régimen de legalidad y constitucionalidad se origina, en la era Constitucional actual, a partir de la emisión de los acuerdos de directorio de SAT que crean Declaraguate. Si se revisa la historia, esos acuerdos tienen 2 vicios: 

  1. Carecen de fundamento legal
  2. El Directorio de SAT carece de capacidad de regular relaciones jurídico tributarias con el contribuyente. 

Es decir, se emitieron acuerdos que impiden el uso de formularios en papel y pago de impuestos fuera del sistema Declaraguate. Esa situación, por ejemplo, impide que un extranjero que resulta obligado al pago directo de un impuesto en Guatemala -como la ganancia de capital- pueda hacer el pago sin tener que contar con una cuenta bancaria en el país. Sin embargo, es más grave aún pensar que dicha herramienta no fuere impugnada porque los contribuyente consideraron que era “útil” para ellos mismos pues evitaba enviar cheques con mensajeros y permitía confidencialidad de su información. Conveniencia que cedió ante la ilegalidad y la inconstitucionalidad del acuerdo. 

Luego vino AsisteLibros, RetenISR, RetenIVA y más tarde Factura Electrónica hasta FEL, como ahora. 

¿Qué podremos esperar? Contabilidad en plataformas de SAT, modificaciones a formularios conforme a sus criterios, tal como sucede con los 10 proveedores en el IVA -ahora suspendidos- o bien con la imposibilidad de rectificar el crédito de IVA. 

Algo que muchos no sospecharon, ahora es ya realidad: SAT no requiere hacer auditorías físicas para sancionar. Con ello también se han dado métodos de generación de ajustes que podrán ser considerados fuera del marco legal.

I. La normativa constitucional. 

ARTICULO 24. Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros.

La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.

Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales, cuya publicación ordene la ley.

Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio.

Esta norma nos establece un parámetro de acción importante a considerar en las relación jurídico tributaria, principalmente en cuanto a la aplicación de los límites constitucionales a dichas funciones. 

En la sentencia dictada dentro del expediente 100-89 la Corte de Constitucionalidad ha indicado que “Se tiene en cuenta las consideraciones de esta Corte expresadas en sentencias del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, veintiuno de marzo y veintiséis de julio ambas de mil novecientos ochenta y ocho (expedientes doscientos treinta y tres guion ochenta y siete, trescientos once guion ochenta y seis guion ochenta y ocho). De dichos fallos se extrae la doctrina que … un derecho subjetivo … puede tutelarse en la vía subsidiaria del proceso de amparo a falta de la respectiva ley de servicio civil o de la carrera judicial, pues la Constitución Política es derecho directamente aplicable cuando se trata de los derechos fundamentales de las personas…” situación que es clara cuando el artículo 24 está contenido en el capítulo I Derechos Individuales, del título II, Derechos Humanos. 

Si tomamos el artículo como una limitante, ya que la Constitución declara como punible revelar “cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas” debemos aceptar que los requerimientos de información de “tres días” no permiten la obtención de información de tributos de terceros. Y, mucho menos, permiten que la información que presenta un contribuyente sirva para fundamentar acciones contra terceros. 

Ejemplos de acciones que estarían limitadas y deberían ser expulsadas de cualquier procedimiento de ajuste y hasta penal: 

  1. Usar la información proveniente de los requerimientos de información hechos a un contribuyente como medio para formularle ajustes a un tercer contribuyente.
  2. Que la información ingresada en una herramienta electrónica por un contribuyente sea medio probatorio -definitivo- contra un tercero. 
  3. Requerir información a un contribuyente sin informarle que está siendo fiscalizado un tercero. 

Considero que por ello es que el Código Tributario establece en los artículos 30 al 30 “C” los procedimientos para distintos tipos de información y casos. En todos los casos, como veremos próximamente, las normas establecen los límites constitucionales expresamente. Es por ello que los procedimientos deben ser claros, siempre guardando dichos límites. 

II. 30

ARTICULO 30. Obligación de proporcionar información.

Toda persona individual o jurídica, incluyendo al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes, aún cuando no tengan personalidad jurídica, están obligados a proporcionar al funcionario de la Administración Tributaria que goce de la delegación para el efecto, la información sobre actos, contratos, actividades mercantiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza, con terceros, que sea requerida a efecto de verificar la determinación o generación de tributos, dejando a salvo los datos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes especiales.

La Administración Tributaria y sus funcionarios recibirán la información bajo reserva de confidencialidad. Cuando se trate de información protegida por virtud del secreto profesional, la Administración Tributaria observará las disposiciones y procedimientos legalmente establecidos.

La Administración Tributaria avisará a los contribuyentes o terceros, por los medios que estime pertinentes, que deben informar de sus actividades afectas generadoras de tributos, exentas o efectuadas con terceros, en forma electrónica, con determinada periodicidad, facilitando para el efecto los medios, formatos, contenidos u otros elementos que contendrán la información que se le solicite.

Las certificaciones, constancias u otras informaciones que requiera la Administración Tributaria a instituciones públicas, serán expedidas dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días y sin generar honorarios.

Este artículo regula la obligación de proporcionar la información sobre actos, contratos, actividades mercantiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza, con terceros, que sea requerida a efecto de verificar la determinación o generación de tributos, dejando a salvo los datos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes especiales. 

Mi interpretación de esta norma es que este artículo se refiere a la prestación de información de dichos actos con terceros para la verificación de la información del contribuyente, no así del tercero. Es decir, por ejemplo, se solicita se presenten las facturas emitidas a X tercero, con el propósito de verificar las obligaciones realizadas por el contribuyente fiscalizado derivadas de los actos y contratos realizados con X. 

De esa forma, acá se incorporan los documentos y contratos que se utilizan para reportar gastos deducibles y crédito del IVA, por ejemplo, por lo que esta obligación no trasciende de las obligaciones tributarias del sujeto auditado y no puede utilizarse para determinación de las obligaciones del tercero involucrado. El plazo para ello se remite al artículo 93. 

Cuando esta obligación se aplica al tercero, para verificar las obligaciones de un contribuyente, se utiliza el artículo siguiente, el 30 “A”. 

III. 30 “A”

ARTICULO 30 «A». INFORMACION RESPECTO DE TERCEROS.

La Superintendencia de Administración Tributaria a través de la autoridad superior podrá requerir de cualquier persona individual o jurídica, el suministro periódico o eventual de información referente a actos, contratos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, en forma escrita, electrónica, o por otros medios idóneos, siempre que se relacionen con asuntos tributarios, no transgreda el secreto profesional ni la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República, leyes especiales y lo dispuesto en este Código. En todo caso, la Superintendencia de Administración Tributaria recibirá la información bajo reserva de confidencialidad. Dicha información deberá ser presentada utilizando formulario u otro medio que facilite la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, dentro del plazo de veinte días de recibido el requerimiento.

Este artículo se diferencia del anterior en dos cosas: el título y el plazo de 20 días que establece. De fondo, gracias al título, se refiere a los actos que realiza una persona con terceros, cuando es el tercero el que está siendo fiscalizado. 

Véase que es una facultad directa de la autoridad superior, es decir, el Superintendente, mientras que la información a un contribuyente directamente se puede solicitar por delegación de esa facultad, es decir, el nombramiento de los auditores. 

La información a requerir debe cumplir con estar directamente relacionada a un asunto tributario, no violar secreto profesional ni garantía de confidencialidad de la Constitución. 

Por ello no es posible, por ejemplo, la revisión del protocolo de un notario para determinar las obligaciones de las partes, como tampoco para la determinación de las obligaciones del propio notario, ya que las formas de obtener la información contenida en el protocolo no incluye solicitudes de información por SAT. 

IV. 30 “B”

ARTICULO 30 «B». Información sobre producción, transporte y distribución.

La Administración Tributaria podrá, a su costa, instalar dispositivos de control o sistemas que le permitan obtener información sobre la producción, importación, distribución, compraventa, transporte o comercialización de bienes o servicios, y sobre la operación de tráfico de telecomunicaciones, directamente dentro de los sistemas o mecanismos de control del contribuyente, tales como sistemas del tráfico de telecomunicaciones, de producción, o fabricación, envasado, llenado, vaciado, o transporte de bienes y servicios de los productores, importadores o distribuidores de bienes o servicios.

La información que se obtenga de acuerdo a este artículo se tendrá como confidencial, y representativa de secretos industriales y no podrá revelarse a terceros. Los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria no podrán revelar o comentar tales informaciones y hechos verificados. El incumplimiento a esta prohibición será sancionada de conformidad con el Código Penal, además, con la remoción del cargo.

La información a que se refiere este artículo, deberá estar disponible para el contribuyente en el momento que éste la requiera.

Este artículo es un sinsentido, realmente, pues si se ve el contexto, la información no puede ser utilizada para nada más que entregarla al contribuyente que la proporciona. Es decir, es un control de inventario que debe pagar la propia administración tributaria, sin posibilidades de usarla contra los terceros a que se refiere la información, ya que no podrán revelar o comentar dicha información y estará disponible para el contribuyente -que la produce- cuando se le pida a SAT. 

Es por ello que esta norma ayuda únicamente a informar al contribuyente para efectos de poder realizar sus propias operaciones, sin más posibilidades, entiendo, que dicho uso de proporcionar al contribuyente la misma. 

V. 30 “C”

ARTICULO 30 «C». Información financiera en poder de terceros.

La Superintendencia de Administración Tributaria podrá requerir a las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, cooperativas de ahorro y crédito, entidades de microfinanzas, y los entes de microfinanzas sin fines de lucro, información sobre movimientos bancarios, transacciones, inversiones, activos disponibles u otras operaciones y servicios realizados por cualquier persona individual o jurídica, ente o patrimonio, en aquellos casos en que exista duda razonable en torno a actividades u operaciones que ameriten un proceso de investigación y siempre que dicha información se solicite con propósitos tributarios, incluyendo acciones de control y fiscalización, bajo las garantías de confidencialidad establecidas en la Constitución Política de la República.

Esta información financiera en poder de terceros, que requiere para su validez de la intervención de un juez, pues de no hacerse así no será válida conforme lo indica la Constitución para afectar al contribuyente de quien se trata la información, merece que, durante su aplicación, se matice a ser un tipo de información a usar como un medio probatorio más, no así como un medio conclusivo. Sin embargo, está regulado cómo obtenerse la misma y cómo debe ser solicitada. 

VI. Derechos del contribuyente

Si bien las normas constitucionales, como se ha dicho, son derechos de aplicación directa, existen otros más contenidos en las distintas leyes del país que deben ser considerados en la relación Administración-Contribuyente. 

Uno de esos derechos es el contenido en el numeral 17 del artículo 21 “A” del Código Tributario: Derechos del Contribuyente: “17. Toda solicitud de información que haga la SAT a los contribuyentes o a terceros, con fines de fiscalización, deberá hacerla en el requerimiento de información que origina el proceso administrativo. Las ampliaciones posteriores a dicha solicitud, deberán guardar relación con el mismo proceso”.

Este numeral debería ser entendido en el sentido que SAT informará en el primer requerimiento de información que realice, su intención de solicitar información a terceros, incluyendo la información financiera en poder de los bancos, cooperativas y sociedades financieras. En este punto merece comentario el hecho que la transparencia en el actuar es una obligación de la Administración con el contribuyente, pero nunca al revés. 

Si bien se ha buscado por medio de tergiversación del lenguaje pretender hacer una obligación legal y moral mostrar a los gobiernos la totalidad de los actos que realiza una persona, esto es una tergiversación, ya que el sistema republicano, su alternancia y limitación del poder implica, entre otros, la confidencialidad de la información de los particulares, pues en la alternancia del poder, cualquier ciudadano podría aspirar a ser gobernante temporalmente, con lo que podría quedar en su poder -físico o en su memoria- la información de sus enemigos o competencia comercial, que podrá usar para fines ilícitos en inmorales. 

En un sistema republicano, por tanto, debe quedarnos claro que quien ejerce la función pública lo hace de manera temporal, supeditado a la ley y la constitución y, principalmente, como un servidor de los ciudadanos, que incluye a los contribuyentes, no al revés. 

Es por ello que las facultades de requerir información deben ser lo más limitadas posibles, restringidas, supervisadas judicialmente. 

VII.Uso en auditorías

De lo anterior, cae por su propio peso que la información que se presenta a la Administración Tributaria, en nuestro marco constitucional, no podrá ser utilizada para la fiscalización de terceros, salvo en casos muy puntuales, cumpliendo estrictamente con los procedimientos indicados en la ley. 

Nuestra Corte de Constitucionalidad ha indica, expediente 1949-2012, que “Sin perjuicio de lo anteriormente considerado, esta Corte, estima que, si bien la Superintendencia de Administración Tributaria puede hacer uso de los mecanismos que estime convenientes para el cumplimiento de las leyes en materia tributaria, no debe perder de vista que debe hacerlo dentro del marco de legalidad que rige sus atribuciones y siempre en respeto el debido proceso; por lo que deviene necesario conminarla, para que mantenga la situación actual del número de identificación tributaria de la postulante, es decir, sin la restricción, limitación o bloqueo que anteriormente tenía, debiendo abstenerse en lo sucesivo, de obstaculizar cualquier gestión que ésta lleve a cabo en sus dependencias, pues de lo contrario será sujeta a las sanciones que se establecen en la parte resolutiva del presente fallo”.

Es por ello, que si bien la Administración Tributaria podrá requerir información no podrá usarla fuera de los casos especificados, siguiendo los procedimientos especificados. En cualquier otro caso, se cometen actos fuera de la ley, mismos que podrán ser atacados por las vías correspondientes, incluso el amparo, para mantener dentro del marco legal y constitucional dichos requerimientos, así como su uso. 

En mi particular perspectiva, la información que se presenta a la Administración Tributaria por un contribuyente no puede ser usada contra otro contribuyente si no se utiliza el procedimiento adecuado y sin haber informado al contribuyente de la utilización de información proporcionada por terceros.  

VIII. Conclusiones

Si bien SAT tiene facultades de para requerir información tanto del contribuyente como de terceros, su uso para la determinación de obligaciones de terceros es limitado. 

Para utilizar la información que consta en SAT se requiere el procedimiento correcto para obtenerla. 

La utilización de información en poder de SAT está limitado a verificaciones de las obligaciones del contribuyente que la presenta, salvo en casos que específicamente se haya solicitado en cumplimiento de los procedimientos contenidos en el Código y, a su vez, informado al contribuyente contra quien se utilizará dicha información.