Seminario para tener paz

21 de febrero a las 8am

¿Qué levanta el nivel de riesgo para que SAT lo audite? Eso es una de las cuestiones a resolver en este seminario.

Las operaciones entre sociedades vinculadas, los pagos adicionales a salarios que están siendo auditados por SAT y el uso de índices para establecer comportamientos promedio de los contribuyentes.

Los riesgos laborales más actuales, prestaciones, salarios, IGSS, entre otros.

Y, por supuesto, los retos a enfrentar con la nueva ley de competencia.

No se lo pueden perder.

Inscripción con Dana Abed al 5985-2068 y dana.abed@accountax.gt

Q950 Público en general | Q750 Clientes

*Incluye Coffee Break y material digital

Mario E. Archila

Nueva regulación para inscripción y actualización en SAT

El 9 de abril de 2025 entrará en vigencia el nuevo artículo 120 del Código Tributario. El mismo contiene muchas obligaciones nuevas. Varias pueden ser controvertidas, principalmente en nuestra realidad, por lo que es importante conocerlas. 

Vamos a comentarlas en más de un artículo, por lo que suscríbase para los que siguen. 

Hoy, presentamos un resumen de las obligaciones que contiene el artículo. Originalmente este artículo regulaba la obligación de inscripción y obtención del NIT. 

Vale recordar que están obligados a inscribirse en el Registro Tributario Unificado de la Administración Tributaria, las personas individuales, jurídicas, públicas y privadas, lucrativas o no lucrativas, y sus responsables, antes de iniciar actividades. Aunque esto choca con algunas normas concretas que obligan a inscribirse una vez se empieza a actualizar hecho generadores, la obligación de inscripción es previo a iniciar actividades. 

Dentro de las cosas importantes que se regulan ahora, tenemos: 

1. Verificación por Entidades del Estado

  • Verificación previa: Las entidades del Estado deben verificar que los solicitantes de permisos o licencias de operación estén inscritos como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado antes de otorgar dichos permisos.

3. Actualización y Ratificación de Datos

  • Actualización anual: Los contribuyentes deben actualizar o ratificar sus datos de inscripción al menos una vez al año, dentro del mes de su nacimiento o constitución como persona jurídica.
  • Modificación de datos: Cualquier modificación de los datos de inscripción debe comunicarse a la Administración Tributaria dentro de los 30 días de ocurrida.
  • Los datos que deben constar en este registro son:
    • Nombres y apellidos completos de la persona individual;
    • Denominación o razón social de la persona jurídica, según el caso;
    • Denominación de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código.
      • Vale indicar que el artículo 22 no habla de contribuyentes sino de situaciones especiales como las copropiedades, contratos en participación, fideicomisos, etc. 
    • Nombre comercial, si lo tuviere;
    • Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o mandatarios de dichas personas, y copia del documento que acredita la representación, debidamente inscrito ante los registros correspondientes, cuando proceda. 
    • Nombres y apellidos completos, razón o denominación social de los accionistas o socios de la persona jurídica y su porcentaje de participación en el capital de esta, cuando corresponda, a través de los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria;
    • Domicilio fiscal;
    • Actividad económica principal y secundarias;
    • Fecha de iniciación de actividades;
    • Inscripción en cada uno de los impuestos a los que se encuentre afecto;
    • Si se trata de persona jurídica extranjera, deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación;
    • Número de Identificación Tributaria del contador, cuando estén obligados a llevar contabilidad completa.

4. Obligación de uso del NIT

Se incorpora la obligación de utilizar el NIT en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales, y deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la Administración Tributaria, en las facturas o cualquier otro documento que se emita de conformidad con las leyes tributarias.

Sigue sin estar claro si la obligación es para compra también, dado que al comprar no se actúa siempre como contribuyente, pues el consumidor final en el IVA no es contribuyente. Ese tema sigue pendiente de aclaración, aunque sabemos que el criterio exteriorizado por SAT es que siempre deben pedirse las facturas, al comprar, con NIT. 

5. Cese de Actividades

  • Cese temporal o definitivo: Los contribuyentes deben avisar del cese temporal o definitivo de sus actividades dentro de los 30 días posteriores al vencimiento de la última declaración correspondiente.
  • Suspensión de inscripción: La Administración Tributaria puede suspender la inscripción de oficio si la información registral es inconsistente o falsa y cuando de forma consecutiva los contribuyentes presenten doce (12) o más declaraciones con valor cero (Q 0.00) en las casillas correspondientes a ingresos y gastos, sin que pueda determinarse omisión de ingresos correspondientes a las facturas electrónicas emitidas.

5. Obligaciones Adicionales

  • Dirección de correo electrónico y georreferenciación: Los contribuyentes deben proporcionar una dirección de correo electrónico y la georreferenciación de sus centros de operaciones.
  • Número de Identificación Tributaria (NIT): El NIT debe ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales.

6. Coordinación con Entes de Registro

  • Provisión de información: Los entes encargados del registro de personas individuales y jurídicas deben proporcionar a la Administración Tributaria toda la información necesaria de forma electrónica y en tiempo real.
  • Procedimientos administrativos: La Administración Tributaria debe establecer procedimientos para la asignación del NIT y la inscripción simultánea en los registros correspondientes.

De lo anterior, en la siguiente actualización de datos es posible que se requiera la presentación de esta información y se inicie la solicitud de la información que no era obligatoria hasta hoy día. 

Mario E. Archila 

Impactos y retos de las leyes de competencia

El análisis económico de la legislación de competencia se centra en la eficiencia, que incluye tres componentes básicos: eficiencia en la producción, asignación e innovación. La eficiencia en la producción se logra utilizando la combinación más efectiva de recursos disponibles, mientras que la eficiencia en la innovación se refiere a la creación y difusión de nuevos productos que aumentan la riqueza social. La eficiencia en la asignación se obtiene cuando los bienes se distribuyen a quienes los valoran más, logrando una eficiencia paretiana.

Aunque se suele pensar que el proceso competitivo es el resultado de la rivalidad entre empresas por la aceptación de sus productos por parte de los consumidores, en realidad las empresas no compiten directamente entre sí como una rivalidad de X contra Y. Cada empresa, al actuar en el mercado, desarrolla estrategias, acciones e innovaciones para satisfacer necesidades al menor costo posible para el cliente y obtener la mayor utilidad posible para sí misma. Las compañías más eficientes podrán prescindir de la idea de que compiten contra alguna otra en particular, dado que todos compiten por los mismos recursos escasos de los clientes, no entre sí.

Por lo anterior, los resultados eficientes benefician al consumidor mediante precios más bajos y un mayor excedente del consumidor. La perspectiva habitual de estas leyes y las autoridades de competencia indica que las prácticas restrictivas de la competencia, como la colusión y las estrategias de precios predatorios, pueden limitar la competencia y perjudicar a los consumidores, aunque muchas veces el consumidor es el que se beneficia más de las prácticas o, en el caso de innovaciones, las prefiere, aunque a ojos de personas con otras preferencias pareciera que es una preferencia irracional.

Componentes del Análisis de Eficiencia

Los tres componentes básicos de un análisis económico de eficiencia son:

  1. Eficiencia en la producción,
  2. Eficiencia en la asignación y
  3. Eficiencia en la innovación.

Cada uno de estos componentes juega un papel crucial en la promoción de mercados competitivos y en la mejora del bienestar del consumidor. Debido a la complejidad de las interacciones del mercado, el análisis externo a menudo se realiza desde una perspectiva estática. Esto puede impedir ver que prácticas consideradas “excluyentes” o “predatorias” podrían beneficiar al consumidor y a la dinámica de competencia a mediano y largo plazo.

Eficiencia en la Producción

La eficiencia en la producción se alcanza cuando los bienes se producen utilizando la combinación más efectiva de recursos disponibles bajo la tecnología existente. Esto significa lograr el mayor nivel de producción con los menores costos posibles. Estas prácticas optimizan el uso de recursos, aumentan la productividad y reducen los costos operativos.

Eficiencia en la Asignación

La eficiencia en la asignación se obtiene cuando el stock existente de bienes e insumos se distribuye a aquellos compradores que los valoran más, generalmente a través del sistema de precios. Este concepto está estrechamente relacionado con la eficiencia paretiana, una situación en la que no se pueden reasignar los bienes o recursos para mejorar las condiciones de algún agente sin perjudicar a otro. Un caso ilustrativo de eficiencia en la asignación es el uso de inteligencia artificial en la asignación de recursos en procesos de fabricación manual, como se observa en el caso Pikokaizen (Leerlo acá). Esta tecnología permite reducir el tiempo de entrega y mejorar la flexibilidad y proximidad en la atención a los mercados.

Eficiencia en la Innovación

La eficiencia en la innovación, también conocida como eficiencia dinámica, se refiere a la capacidad de una economía para generar y difundir nuevos productos que incrementen la riqueza social. Este tipo de eficiencia es fundamental para el crecimiento económico a largo plazo, ya que fomenta la creación de tecnologías y procesos innovadores.

Los ejemplos más importantes, históricos, de innovación que podríamos tener en mente son los grandes avances en productos y formas de hacer negocios de John D. Rockefeller. Si bien, por esos mismos avances se le acusó de prácticas anticompetitivas, la evidencia indica que su “gran poder” derivaba de bajas constantes en los precios al público e innovaciones científicas que le permitían ser rentable por encima de sus demás “competidores”. Para mayor comprensión del caso Esso Standard, puede leer este artículo.

El Proceso Competitivo

Las firmas compiten por la aceptación de sus bienes o servicios por parte de los consumidores, ya que mientras mayor sea el número de unidades que coloquen en el mercado, mayor será su proporción de ingresos. Los resultados eficientes desde el punto de vista de la firma están vinculados con el bienestar del consumidor, ya que precios más bajos aumentan el excedente del consumidor, es decir, la diferencia entre el precio que un consumidor está dispuesto a pagar y el precio que efectivamente paga.

Paradigma Estructura-Conducta-Desempeño (ECD)

El paradigma Estructura-Conducta-Desempeño (ECD) sostiene que la estructura del mercado (concentración del mercado, condiciones de entrada y grado de diferenciación del producto) determina la conducta de las empresas (precio, investigación, inversiones, publicidad, etc.), y esta conducta a su vez determina el desempeño de las empresas. Este desempeño se refleja en variables como la relación entre el precio y el costo marginal, la gama de productos, la tasa de innovación, los beneficios y la capacidad de distribución.

Prácticas Restrictivas de la Competencia

Las prácticas restrictivas de la competencia pueden dividirse en tres grupos básicos: prácticas colusorias, prácticas exclusionarias y conductas de explotación.

A) La colusión, por ejemplo, consiste en un acuerdo entre competidores para limitar la competencia entre ellos, lo que los convierte en un monopolio. Las tres conductas clásicas que caracterizan a un cártel son: la fijación de precios monopólicos, restricción de la producción y asignación de territorios o grupos de consumidores.

B) Las prácticas exclusionarias son aquellas conductas que dificultan la permanencia de competidores en el mercado o impiden la entrada de nuevos competidores. Entre ellas se incluyen: precios predatorios, exclusión de acceso a instalaciones esenciales, descuentos de fidelidad, ataduras y ventas vinculadas (obligar a los clientes a comprar un producto adicional o complementario junto con el producto principal, dificultando la entrada de competidores en el mercado del producto complementario), y negativa a suministrar.

C) Una conducta de explotación en materia de competencia se refiere a prácticas abusivas llevadas a cabo por una empresa que tiene una posición dominante en el mercado. Estas prácticas están diseñadas para explotar a los consumidores o a otros participantes del mercado, aprovechando su poder de mercado para obtener beneficios excesivos o imponer condiciones injustas. Entre ellas se incluyen: precios excesivos, condiciones comerciales injustas (por ejemplo, una empresa dominante podría exigir contratos de exclusividad que impidan a los proveedores trabajar con competidores), discriminación de precios y limitación de la producción.

Si bien estos conceptos buscan precisar un marco de aplicación de las sanciones en materia de competencia, el grado de subjetividad para analizar los datos y formarse conclusiones puede estar sesgado por el tipo de ideología que tenga el analista, así como el conocimiento de economía y derecho que pueda tener quien aplica la ley.

Actualmente, ante la falta de reglamentos para la Ley de Competencia, debemos comenzar a analizar nuestras conductas, comunicaciones, publicidad y contratos para identificar focos de riesgo que deberán ser corregidos en los próximos 23 meses. Esto nos permitirá alinearnos con la legislación y los futuros reglamentos antes del 9 de diciembre de 2026, cuando entre en vigor la sección de protección de la competencia de la ley.

Mario E. Archila

La Verdad sobre la Ley de Competencia y Empresas

Muchas personas creen que la ley de competencia está para atacar a las grandes corporaciones, por lo que su negocio no será afectado por la Superintendencia de Competencia. Eso es simplemente falso.

La única instancia que tiene umbrales por tamaño es el caso de concentraciones. En lo demás se usa el criterio de posición de dominio dentro del mercado relevante. Allí el truco.

Por ejemplo, el caso de Telefónica en España. En 2013, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) investigó a Telefónica por prácticas anticompetitivas en el mercado de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales. Aunque Telefónica no tenía un dominio absoluto en el mercado nacional de telecomunicaciones, sí tenía una posición dominante en ciertas áreas rurales donde era el único proveedor de servicios de banda ancha.

La CNMC concluyó que Telefónica había abusado de su posición dominante en estas áreas al imponer precios excesivos y condiciones contractuales desfavorables a los consumidores.

Es así que la posición de dominio puede existir por alguna de estas razones:

  1. Tamaño de participación en la economía y dentro del sector en general.
  2. Participación dentro de un territorio específico.
  3. Por un producto o servicio específico.

De allí que una compañía puede pensar que no tendrá problemas porque su participación de mercado es un 5, 10 o 15%. Sin embargo, podría ocurrir que en un departamento o municipio del país es el único oferente o bien, que uno de sus productos considerado individualmente sí tiene una participación de 80-90%.

Al no existir en la ley parámetros de tamaño de las corporaciones, cualquier agente económico está sujeto a la ley y a sus sanciones.

Mario Estuardo Archila

Menos de 2 años para corregir estas prácticas: Ley de Competencia parte 1

En la nueva ley de Competencia se tienen varias secciones que entrarán en vigor el 9 de diciembre de 2026. Esto quiere decir que la cuenta regresiva para corregir lo que podrían ser prácticas «anticompetitivas» según esta ley ha iniciado.

Las primeras son las «absolutas». El artículo 5 las define como cualquier acuerdo, contrato, convenio, decisión o práctica concertada entre dos o más agentes económicos competidores.

Esto implica, por lo tanto, que estamos frente a los famosos acuerdos horizontales. En principio deberán ser acuerdos entre competidores que causan, según la ley, distorsiones. Revisemos cada uno de los supuestos:

  1. Acordar, concertar, fijar o manipular precios, cargos, descuentos, honorarios, regalías, tarifas o tasas, en forma directa o indirecta, en la venta o compra de bienes o servicios;
  2. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos o servicios, por tiempos o espacios determinados o determinables, por clientes o vendedores, por reparto de las fuentes de insumos o por cualquier otro medio;
  3. Fijar, limitar o restringir la producción, la demanda, la distribución o la comercialización de bienes o servicios, ya sea por cantidad, volumen o frecuencia; o,
  4. Concertar o coordinar ofertas en los procesos de contrataciones públicas nacionales o internacionales, tales como licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas. Se exceptúan de esta prohibición las ofertas presentadas conjuntamente por dos o más agentes económicos, que claramente sean identificadas como oferta conjunta o consorcio en el documento presentado por los oferentes.

En cualquier caso, siempre debe demostrarse plenamente el acuerdo y, además, los agentes pueden presentar defensas por eficiencia.

Ahora bien, probar plenamente el acuerdo, empecemos por allí, es el requisito sine qua non para poder sancionar. Sin la existencia del acuerdo, no es posible la sanción, entenderíamos. Algunos países permiten presumir los acuerdos por la identificación de «actos externos» que demuestran dichos acuerdos. En esos casos, sin embargo, se ha llegado hasta acuñar el término de «Price Signaling» para indicar que no hay acuerdo sino comportamientos reactivos a la competencia en situaciones muy particulares, tal como sucedió en Chile con el caso de las farmacias donde el «price signaling» resultó en la exoneración de las empresas acusadas de colusión. En este caso, varias cadenas de farmacias fueron acusadas de colusión para fijar precios de medicamentos. Sin embargo, el tribunal determinó que no había suficiente evidencia para probar que hubo un acuerdo explícito entre las empresas. El tribunal concluyó que las acciones de las farmacias podían interpretarse como «price signaling» en lugar de colusión directa. Esto significa que las empresas estaban ajustando sus precios en respuesta a las señales del mercado y la competencia, en lugar de haber llegado a un acuerdo explícito para fijar precios.

Este caso destaca cómo el «price signaling» puede ser una defensa válida en ciertos contextos, especialmente cuando no hay pruebas claras de un acuerdo explícito entre las partes.

Revisiones a realizar

De lo anterior corresponde, por tanto, recomendar que se revisen las prácticas indicadas para establecer si existe en la organización cualquier tipo de acuerdo que pueda ser interpretado como una de las conductas prohibidas. Luego de identificar los posibles acuerdos que tengan estos vicios, antes de actuar sobre ellos, rescindirlos o modificarlos, deberá realizarse un análisis de eficiencias para determinar si puede o no ser sostenido como válido por eficiencia. Luego, de no pasar este examen de eficiencia, deberá iniciarse el proceso para eliminarlos.

Uno a uno, podemos analizar posibles defensas por eficiencia. Veamos:

Acordar, concertar, fijar o manipular precios, cargos, descuentos, honorarios, regalías, tarifas o tasas, en forma directa o indirecta, en la venta o compra de bienes o servicios

Los acuerdos entre competidores para comprar o vender a cierto precio máximo o mínimo podrá ser considerado ilegal. No obstante, podrían ser acuerdos de precios que contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los consumidores una participación en el beneficio resultante. Por ejemplo, el acuerdo de comprar materia prima al mismo precio o de manera conjunta. Según la ley, es requisito en las prácticas prohibidas absolutas que no se impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos ni que la práctica en cuestión elimine la competencia en una parte significativa del mercado. Es por ello que asegurar el abastecimiento de materia prima pactando comprarla a un precio mínimo o máximo o en conjunto, podría tener los beneficios necesarios para garantizar beneficios al consumidor y no restringir competencia.

Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos o servicios, por tiempos o espacios determinados o determinables, por clientes o vendedores, por reparto de las fuentes de insumos o por cualquier otro medio

La limitaciones de territorio o líneas de productos son muy comunes, por lo que es posible que existan acuerdos entre competidores para «repartir» su territorio. Esos pactos de «no competencia» en territorios o segmentos son muy complicados y pocas veces se logra exoneración en ellos. Se tiene, sin embargo, algunos cuantos casos positivos. En el caso Concord Boat Corp. v. Brunswick Corp., el tribunal de apelaciones exoneró a Brunswick basándose en varios puntos clave:

  1. Deficiencias en la evidencia: El tribunal encontró que las pruebas presentadas por los demandantes eran insuficientes para demostrar que las prácticas de Brunswick tenían un efecto anticompetitivo significativo. En particular, se cuestionó la validez de los análisis económicos presentados.
  2. Eficiencias procompetitivas: Brunswick argumentó que sus prácticas comerciales, incluyendo los descuentos y contratos a largo plazo, generaban eficiencias que beneficiaban a los consumidores. El tribunal aceptó que estas prácticas podían mejorar la distribución y disponibilidad de los productos, lo cual es un beneficio procompetitivo.
  3. Falta de evidencia de daño: El tribunal también señaló que los demandantes no lograron demostrar un daño claro y directo a la competencia o a los consumidores como resultado de las prácticas de Brunswick.

En resumen, el tribunal concluyó que las prácticas de Brunswick no constituían una violación de las leyes antimonopolio debido a la falta de pruebas convincentes y a la existencia de posibles beneficios procompetitivos.

En conclusión, en el caso de tener este tipo de acuerdos, si bien acá no son horizontales, es necesario poder demostrar los beneficios pro competencia.

Fijar, limitar o restringir la producción, la demanda, la distribución o la comercialización de bienes o servicios, ya sea por cantidad, volumen o frecuencia

La restricción de demanda o de oferta será siempre un hecho cuestionable. El pacto con los competidores para restringir oferta o demanda será aún mucho más cuestionable. Ahora bien, podría darse el caso que ante una acción «desleal» de un proveedor de insumos para la fabricación de los bienes que los competidores producen sea necesario pactar entre competidores dejar de comprar a dicho proveedor. Esa acción, personalmente, considero podrá ser defendible, ya que si un proveedor de un «insumo esencial» se pone complicado en la negociación o pretende restringir su venta o subir sus precios por encima de lo que están dispuestos a pagar, podrá existir un caso de colusión para «dar una lección» al proveedor.

Concertar o coordinar ofertas en los procesos de contrataciones públicas nacionales o internacionales, tales como licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas. Se exceptúan de esta prohibición las ofertas presentadas conjuntamente por dos o más agentes económicos, que claramente sean identificadas como oferta conjunta o consorcio en el documento presentado por los oferentes

Esto es, básicamente, un pacto para manipular un sistema de contratación público. Cuestionable que las compras gubernamentales estén dentro de un sistema de «mercado», pero sí es claro que coludir para manipularlo está del lado de los actos fraudulentos.

Revisiones, ¿dónde?

En este momento, pues hay menos de 24 meses para revisar esos contratos que pudieran existir con este tipo de pactos. Es importante considerar que es altamente probable que la futura Superintendencia de Competencia inicie su cacería de pactos colusivos en las asociaciones empresariales y gremiales. Los clubes de personas de negocios también son un foro en el que se sospecha los directores y gerentes llegan a esos «pactos». De tal manera que vale la pena revisar lo que se ha acordado dentro de esas organizaciones.

Acciones a realizar

Una vez ubicados los riesgos en acuerdos, vale la pena la revisión de los mismos y su evaluación externa para determinar si es sostenible o debe modificarse. En el caso de las organizaciones, dado que seguirán existiendo y se estará participando en el futuro, se recomienda que se inicie un programa de capacitación de ejecutivos y empleados para que sepan qué hacer en dichas organizaciones, qué no deben hacer y cómo actuar en el caso de verse en momentos que llevan a esos temas.

En Consortium Legal Guatemala tenemos un equipo multidisciplinario dispuesto a ayudarle con la evaluación de los contratos, acuerdos, sus contenidos, así como capacitar a toda la organización en esta nueva ley y sus posibles consecuencias. Llámeme.

Mario E. Archila M.

El Antimonopolio: ¿Protección o Ilusión Económica?

En el mundo empresarial, es común escuchar sobre leyes antimonopolio y su papel en la protección de la competencia. Sin embargo, al profundizar en el tema, surge una cuestión inquietante: ¿es el antimonopolio una herramienta efectiva o una construcción ideológica que limita innecesariamente la eficiencia económica?

Sin pretender explicaciones técnicas aburridas, con estas líneas tratamos de explicar al mundo empresarial cómo las leyes antimonopolio afectan sus negocios.

El Antimonopolio Como Religión

Uno de los puntos más llamativos en la crítica al antimonopolio es que se le compara con una religión. Se argumenta que no se basa en datos empíricos concretos, sino en creencias y presunciones sobre cómo debería funcionar el mercado. Se mencionan doctrinas y conceptos abstractos como el “poder de mercado”, que a menudo se presentan como realidades tangibles cuando en realidad son construcciones teóricas.

El término «poder» implica, según el diccionario de la Real Academia Española, dominio, imperio, facultad y jurisdicción que alguien tiene para mandar o ejecutar algo. Sin embargo en el «mercado» no existe realmente un poder. Lo que podemos ver es conveniencias momentáneas que permitan a alguien pactar ciertas condiciones que parecen ser fuera de lo normal para los demás, mas no hay poder en el sentido de obligar contra su voluntad a otro a hacer algo. Eso simplemente no existe.

Las leyes de Competencia se usan como supuestos instrumentos para «corregir el mercado». No obstante, no es del todo así y podemos usar de ejemplo, el caso de Standard Oil. Frecuentemente citado como ejemplo de monopolio, revela que la participación de la empresa en la capacidad de refinación de EE.UU. había caído del 82% en 1899 al 64% en 1911, incluso antes de que se dictara la sentencia antimonopolio. Este dato sugiere que la competencia estaba actuando de manera natural sin necesidad de intervención. Las altas ganancias de un sector o industria pueden ser el incentivo para fomentar competencia en dicho sector.

Es así que, de hecho, podemos sostener que las leyes antimonopolio o de competencia persiguen objetivos contradictorios. Por un lado, buscan proteger la competencia, pero también pretenden evitar que ciertas empresas dominen el mercado, lo que genera una paradoja: ¿Cómo premiar la eficiencia sin penalizar el éxito?

El Dilema de las Fusiones y la Competencia

Las fusiones empresariales son un ejemplo claro de cómo este tipo de legislación puede actuar en contra del crecimiento natural de las empresas. En muchos casos, la eficiencia obtenida mediante una fusión se considera una desventaja competitiva que debe ser sancionada. Esta postura ignora que, en la mayoría de los casos, las fusiones permiten a las empresas ofrecer mejores productos y servicios a los consumidores.

Se menciona que, en ciertas situaciones, las fusiones de conglomerados fueron calificadas de “siniestras” simplemente porque no se trataba de fusiones horizontales o verticales. Además, se condenaban fusiones que generaban ventajas competitivas, lo que va en contra de la lógica empresarial y la innovación. Una fusión permite, claramente, la unión de capacidades empresariales complementarias que serán mucho más rentables, ágiles y «competitivas» en el sentido que ganarán más favor de sus clientes. Claro, si todo sale bien. Tener más clientes es, claramente, el objetivo de todo empresario. Eso es el fin de competir en el mercado. Se compite por el favor del cliente.

El “Mercado”: Una Metáfora Cuestionable

Por otro lado, se critica la subjetividad en la aplicación de las leyes antimonopolio. La falta de criterios claros permite decisiones arbitrarias que, más que proteger la competencia, generan incertidumbre en el mercado. Encontramos este ejemplo en la propia definición del “mercado relevante”. Sin una base empírica sólida, esta definición se convierte en una herramienta flexible que puede justificar cualquier decisión. Se argumenta que, en lugar de reflejar una realidad objetiva, el mercado es una construcción teórica que facilita la intervención del Estado.

Así, podemos citar el caso Coca-Cola en la Unión Europea, en el que la empresa argumentó que su cuota de mercado en el sector de bebidas no carbonatadas era inferior al 1% en algunos segmentos. Este argumento formaba parte de su defensa para demostrar que no tenía una posición dominante en todos los submercados de bebidas.

La Comisión Europea, sin embargo, consideró el mercado relevante distinto, donde Coca-Cola tenía una posición mucho más fuerte. Este enfoque permitió a la Comisión evaluar el impacto de las prácticas comerciales de Coca-Cola en la competencia de manera más efectiva.

Es por ello que con la simple creación de categorías de mercado, bastante arbitrarias, como mercados específicos para helado “superpremium” o bocadillos de sardinas, se genera un nivel de especificidad que permite bloquear fusiones bajo el argumento de que afectan un segmento minúsculo del mercado general o bien sancionar por «poder de mercado en el mercado relevante».

Reflexión Final

El debate sobre el antimonopolio no está cerrado. Para los empresarios, es vital cuestionar si estas leyes realmente favorecen la competencia o si, por el contrario, obstaculizan la innovación y el crecimiento. Entender los fundamentos y las críticas al antimonopolio puede ser una herramienta valiosa para navegar el complejo entorno regulatorio y tomar decisiones más informadas para el futuro de sus empresas.


Fuente principal: Edwin S. Rockefeller se graduó de Yale College y Yale Law School. Tiene una maestría de la Johns Hopkins School of Advanced International Studies. Después de obtener su título en derecho estuvo dos años trabajando en la Agencia de Inteligencia Central (CIA), tres años en el U.S. Army Judge Advocate General’s Corps y cuatro años en el personal de la Comisión Federal de Comercio (FTC). Es autor de «The Antitrust Religion» (2007), donde critica las leyes antimonopolio en Estados Unidos, argumentando que se basan más en creencias ideológicas que en datos empíricos.

Además, escribió «YALE & The Ivy League Cartel: How a college lost its soul and became a hedge fund», analizando la evolución de las universidades de la Ivy League.

Su experiencia en agencias gubernamentales y su práctica privada le han permitido ofrecer perspectivas críticas sobre la regulación antimonopolio y la educación superior en Estados Unidos.

Mario Estuardo Archila

Umbrales para regulación de concentraciones

En la Ley de Competencia, la sección de concentraciones contiene umbrales para su aplicación que se calculan sobre el salario mínimo diario.

Si bien aún no está vigente, es importante considerarlo desde ya para conocer cuándo será necesario pedir autorización para una compra de acciones, activos o realizar una fusión. También se modifican las sanciones pecuniarias que contiene dicha ley.

Los nuevos umbrales quedan así:

Salario  Mínimo Diario 2025 Q                   122.40 MontosTipo de cambio
7.76599
Activos totales en el territorio nacional 7,000,000 Q856,800,000.00  $110,327,208.77 
Ingresos excedan 9,000,000 Q1,101,600,000.00  $141,849,268.41 
Multa resistencia 5000 Q        612,000.00  $        78,805.15 
Infracción absolutas200000 Q   24,480,000.00  $   3,152,205.96 
Infracción relativas 100000 Q   12,240,000.00  $   1,576,102.98 

Mario Estuardo Archila

Efectos del salario mínimo

Lo hizo. El gobierno aprobó un aumento del salario mínimo del 10% de la manera siguiente:

Ahora bien, eso ¿qué efectos puede tener? Es claro que el salario mínimo no tiene repercusiones en las personas que ganan por encima del mismo. El salario mínimo, como todas las medidas económicas absurdas que se les ocurren a los políticos y populistas, causan efectos al margen. Esto quiere decir en la franja cercana a los que están ganando sumas cercanas a ese salario.

Pero vamos por parte. Muchos que defienden la absurda medida, dicen «que lo trasladen a los precios», es decir, habría un aumento de precios generalizado equivalente al costo adicional del aumento. Esto, básicamente, implica que entre todos pagamos el aumento con pérdida de poder adquisitivo. Inflación, básicamente. El salario real de los «beneficiados» es ahora un costo social compartido. La regla normal del porqué los politiqueros toman estas absurdas medidas. El beneficio se concentra en unos pocos y el costo se traslada a la sociedad.

Claro, lo anterior funciona únicamente en aquellos productos cuya elasticidad de demanda permite trasladar costos adicionales al precio. Esos productos son los menos. El capitalismo real implica, usualmente, bajada de precios. Veamos con este ejemplo:

La primera computadora portátil comercialmente exitosa fue la Osborne 1, lanzada en 1981 por Osborne Computer Corporation. Tenía un precio de lanzamiento de $1,795 dólares estadounidenses. Para comparar este precio con el de una laptop equivalente en la actualidad, es útil ajustar la cifra de 1981 por inflación. Según el cálculo de inflación, $1,795 en 1981 equivaldrían a aproximadamente $5,800 dólares en 2024. En el mercado actual, las laptops de alta gama, como la Apple MacBook Pro 14 (2024), tienen un precio que oscila alrededor de los $2,000 a $2,500 dólares, dependiendo de la configuración.

Es claro que el precio de los bienes baja conforme pasa el tiempo en un sistema capitalista.

Si la demanda es elástica, es decir, un pequeño cambio en el precio genera un cambio grande o mata totalmente la demanda, el traslado al costo no será posible. Los productos con demanda elástica son la mayoría. Los efectos serán, entonces, que para mantener el precio del producto y, por tanto, sus ingresos, las variaciones en los costos no pueden ser trasladados y deberán ser ajustados los costos al momento de conocerse, para no incurrirse -en el corto plazo- y ajustarse en el mediano y largo plazo.

Es así que el salario mínimo por encima del punto de equilibrio real causará lo siguiente:

Veamos que el eje horizontal muestra la cantidad de trabajo, el eje vertical muestra el salario y la línea punteada verde representa el salario mínimo. El espacio entre las líneas rojas marca las áreas en las que se causa desempleo y empleo informal. Son las personas que necesitan trabajar, pero sus capacidades no permiten que puedan obtenerlo por encima del salario mínimo «autorizado».

El salario no tiene una demanda inelástica, salvo en casos muy especializados, como cirujanos, expertos en ciertas materias, actores, jugadores profesionales, pero no en mano de obra básica, que son los que «viven alrededor del punto de equilibrio». De tal manera que un cambio en el salario mínimo podrá causar efectos de desempleo al ser un costo que no puede ser cubierto por esa demanda.

Por lo anterior, las personas que podrían ganar por debajo del salario mínimo, simplemente trabajarán en la informalidad por menos de lo que quizás ya estaban ganando, pero que está por debajo del salario mínimo, pues en ese sector, la oferta de trabajo aumentó, por lo que el precio baja. La informalidad baja el precio de los oferentes de trabajo en la informalidad. En el mercado formal, también hay una nueva presión por bajar el salario, lo que resulta ilegal, dado que ahora hay más personas buscando trabajo, por lo que en la capa inmediatamente superior al salario mínimo no se darán aumentos mientras el salario mínimo legal no pueda ser superado por el salario real en ese estrato.

Es una medida que afecta, tristemente, al más débil de la cadena. Un medida sin sentido económico, pues su sentido es puramente politiquero: pretender que se está haciendo el bien «al pueblo» perjudicando a «los empresarios», cuando los que salen perdiendo son los que son «más pueblo que el resto» y los empresarios que más lo sufren son los micros y pequeños que trabajan por sobrevivir.

Mario E. Archila M.

Ley de competencia: mercado relevante

Uno de los conceptos principales en materia de legislaciones de competencia es el de mercado relevante. Si bien pareciera ser un término totalmente técnico, ya en la práctica es totalmente arbitrario y extremadamente subjetivo.

Todo el andamiaje de este tipo de legislaciones descansa en esta definición. Recordemos que casi todas estas legislaciones aceptan que los monopolios por sí mismos no son malos, sino que es malo ejercer poder monopólico o posición de dominio. Usualmente, el primer punto sería imposible en un mercado como el actual, ya que casi en nada hay monopolios. Es así que las legislaciones pasaron de ser “antimonopolios” a llamarse “de competencia”. Por ello, para darle sentido, el concepto principal es de “mercado relevante” es el que sirve para definir si alguien tiene “posición de dominio”.

El decreto recién aprobado contiene estas definiciones:

Posición de dominio: Situación donde una empresa cuenta con una presencia
significativa en un mercado relevante, dado el volumen de compras o ventas que
realiza respecto a la competencia, lo que le otorga la capacidad de obstaculizar o
impedir la competencia en el mismo, así como fijar condiciones con independencia
de los demás agentes económicos y consumidores finales.

Mercado relevante: Comprende la totalidad de bienes o servicios intercambiables o
sustituibles debido a sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de
ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número
significativo de clientes, consumidores y/o usuarios, en un espacio geográfico
determinado y que resulte ser razonable y relevante económica y socialmente.

Cuando los conceptos de materias que no son Derecho llegan a las leyes, los mismos dejan de ser técnicos. De tal manera que estas definiciones empiezan a ser, ahora, un juego de palabras. Eso es litigar en materia de competencia. Veamos.

La posición de dominio se obtiene si tengo una parte suficientemente grande del mercado relevante que me permita hacer cosas como obstaculizar la competencia o impedirla. ¿Cuánto del mercado relevante? Evidentemente como ya no se necesita ser monopolio, no se necesita el 100% del mercado para ser sancionado. Algunos fallos internacionales dirán un 30-35% es suficiente. Obviamente sobre la base de que es eso, pues en sí, nadie puede estar seguro de cuándo ya tengo poder suficiente para obstaculizar la competencia. ¿El alto reconocimiento de marca obstaculiza la competencia?

Ahora bien, ¿30-35% de qué? Del mercado relevante. Ese concepto es mucho peor. El mercado relevante se supone que es algo que puedo medir técnicamente. Sin embargo, resulta que es muy sencillo manipular los datos. Para ello, el ejemplo de un caso contra Coca-Cola en Europa.

La Comisión Europea acusó a Coca-Cola de un ejercicio ilícito de su posición de dominio. Para ello, la Comisión identificó el mercado relevante como el mercado de colas. Coca-Cola indicó que su mercado relevante era, en todo caso, el de bebidas. La diferencia es abrumadora. En el mercado de bebidas Coca-Cola no tiene más del 2%, se defendió, pero la Comisión y luego el Tribunal, indicaron que el mercado relevante es únicamente el de Colas, pues “nadie intercambia una cola por leche o agua natural”. Simplemente eso no es cierto y basta ir a un restaurante y observar las mesas. Hay gente tomando agua, limonada, naranjada o jamaica y otro tomando cola u otras gaseosas. Cada bebida que no es cola es una venta menos de una cola. El mercado relevante incluye todas las bebidas… por lo menos.

El abogado de la comisión que llevó ese caso fue mi profesor en la Universidad Erasmus. Claramente nos explicó que odia las colas y que por eso es imposible que alguien cambie la leche o el agua por tomar una cola o al revés.

Es lo que nos espera con la entrada en vigencia de estas leyes. Abogados jugando con palabras y traspolando sus preferencias a argumentos “económicos”.

Mario E. Archila

Las “fallas del mercado”

En materia de competencia se habla mucho de corregir las fallas del mercado. Concepto que realmente me hace recordar esa obra fantástica “La fatal arrogancia”, pues es una postura muy arrogante decir que existen fallas en el mercado.

Lo que usualmente ocurre es que hay fallas en la legislación. Como trata Hayek en Derecho, Legislación y Libertad, los procesos de mercado son ámbitos que surgen de la interacción de millones de personas a lo largo del tiempo. Estos procesos originan normas tipo nomos. Es decir, normas de recto comportamiento que no se establecen con un fin particular en mente. Es así que muy difícil es determinar que existe un fallo.

Posible, cuando se percibe un fallo, estemos frente a un resultado no esperado o bien distinto al que imaginamos. Eso, sin embargo, no es un fallo del mercado, simplemente es un resultado distinto al que algún modelo mental establecido nos hizo esperar.

Es así que el modelo de competencia perfecta, por ejemplo, propone ciertas premisas que deberán cumplirse para concluir que no hay fallo. El error conceptual, empero, es precisamente que se estaría tratando un orden “nomos” como si fuera una organización o un orden taxis: reglas para obtener un resultado especificado en ese diseño.

El mercado, por tanto, no necesariamente tiene fallos, sino que se pretenden resultados específicos en un tipo de orden que es imprevisible.

Vamos a analizar en futuros artículos algunos de esos supuestos fallos.

Mario E. Archila