El Impuesto de Circulación de Vehículos

Ha estado circulando en redes que «se subió el impuesto de Circulación de Vehículos». No. No se subió nada. Lo que pasó hoy es que se publicó el listado de valores de vehículos para efectos del IVA y del Impuesto de Circulación de Vehículos. Si bien, son dos leyes distintas y deberían de aprobarse 2 listados distintos, SAT, por alguna extraña razón, publica uno.

El argumento de SAT es que «son los mismos registros». Pues como decimos en chapín: «pues a puro h…» si son los mismos vehículos. Sin embargo, los valores y propósitos de los listados son distintos y deberían ser listados distintos. La legislación guatemalteca en materia de vehículos obliga a que SAT, a través de sus órganos, apruebe y publique CUATRO listados distintos, mismos que tienen alcances y valores distintos. 

  1. La de valores imponibles para efectos de las compraventas de vehículos gravados con 12% de IVA contenida en el primer párrafo del artículo 55: 

En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, el impuesto se pagará de conformidad a la tabla de valores imponibles elaborada anualmente por la Administración Tributaria, aprobada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.

El precio al público varía en cada tipo de punto de venta, por ejemplo.

  1. El segundo listado está incluido en el mismo artículo 55 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, para efectos de la importación: 

“En los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales establecidos en ley en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario. 

En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año

La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en curso y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación definido como la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés) reportado por los fabricantes o los importadores.” 

Como puede verse, este segundo listado al que está obligado el Directorio se basa en valores de importación sobre un valor CIF, que nada tiene que ver con el valor de mercado del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos. 

  1. La tabla de valores para el Impuesto Sobre Circulación de Vehículo. 

El valor del vehículo, para efecto de la aplicación del Impuesto Sobre Circulación, se determina en tablas de valores imponibles, elaboradas anualmente por la Administración Tributaria y aprobadas por Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual será publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria a más tardar el treinta de noviembre de cada año y regirán para el año inmediato siguiente. 

Este listado es el que se basa en precio al público. El valor CIF, más la ganancia ordinaria del importador, más la ganancia ordinaria del distribuidor.

  1. El Decreto 10-2012 del Congreso de la República contiene el IMPUESTO ESPECÍFICO A LA PRIMERA MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES, el cual contiene también un listado: 

La base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, para vehículos automotores terrestres usados, es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos legalmente en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de presentar el título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de donde se exporta el mismo y documentar el pago del valor facturado, por los medios puestos a disposición por el sistema bancario tanto nacional como internacional.

En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.

Para vehículos terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en el extranjero, la base imponible es el valor de importación definido como la adición del seguro y flete al valor del vehículo, reportado por los fabricantes o los importadores.

Para el caso de los vehículos automotores terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en Guatemala, la base imponible es el valor del vehículo consignado en la factura emitida por el ensamblador o el fabricante.

El año del modelo de los vehículos automotores terrestres, será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y coincidir exactamente con los documentos de importación.

  1. De las diferencias de cada listado

Es claro que cada una de las tablas de valores es independiente de la otra y tienen bases imponibles diferentes, por lo que debe tenerse claro que no pueden mezclarse en una. Así las diferencias: 

  1. Para la transferencia de dominio de vehículos sujetos a 12% de Impuesto al Valor Agregado, la tabla de valores no puede ser el precio al público que incluye IVA. Debe también considerarse que cuando se trata de vehículos nuevos, resulta violatorio de los principios de capacidad de pago y justicia tributaria calcular la base imponible por encima del valor de venta real de la mercancía. 
  2. La segunda tabla que la ley del IVA contiene es para importaciones, cuyo valor debe ser el valor CIF y aplica únicamente cuando no se puede presentar factura del importador o fabricante. 
  3. El listado a que se refiere el impuesto Sobre Circulación de Vehículos es para establecer un valor de los vehículos para los 10 años hacia atrás del año corriente, por lo que la información estadística y demás son válidas. Este listado es para una estimación de valor y base del Impuesto específico que se menciona. 
  4. Del error cometido por el Directorio

El Directorio usualmente aprueba en 4 acuerdos únicamente dos tablas, mismas que no llenan los requerimientos de las tablas a aprobar. En esos acuerdos del Directorio indica que se aprueba el mismo de otro impuesto para un impuesto distinto, cuando son situaciones diferentes que no pueden mezclarse.

La información utilizada para elaborar estos listados parte de un requerimiento de entregar “Valor de venta en el mercado de vehículos terrestres” con la indicación que se refiere únicamente para el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, y de esta información el Directorio elabora 4 listados distintos que requieren, según las leyes que los rigen, consideraciones especiales.  

Véase que el Directorio indicó que eran las mismas características y por ello aprobó dichos valores, sin embargo, eso es una percepción incorrecta, por lo siguiente: 

  1. El IVA requiere dos tipos de base imponible. El valor CIF para la tabla para importaciones y un valor de venta del distribuidor a sus clientes, por lo que es imposible se use el mismo listado, ya que se estaría agregando cadenas de valor a la importación o eliminando dichas cadenas. En conclusión, hace irreal el listado. 
    1. Véase que el artículo 55 indica que, para el caso de importación, “…la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior…” y  
    2. Y para los casos de vehículos terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, la ley (primer párrafo del artículo 55 indica que será la tabla de valores imponibles la tabla de valores imponibles que publique la Administración Tributaria, lo que debe leerse con el último párrafo de ese mismo artículo: “La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en curso y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación definido como la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés) reportado por los fabricantes o los importadores”, pues la ley no distingue en dicho último párrafo que esa base imponible sea para un tipo específico de operación, ya sea transferencia de dominio o importación
  2. El Impuesto a la Primera Matrícula requiere el valor de facturación en el extranjero, es decir, el valor CIF no puede ser utilizado para realizar la determinación del pago de este impuesto, mucho menos el valor “mercado”. 
    1. El artículo 113 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República lo establece claramente: “ARTICULO 113. Base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres.

La base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, para vehículos automotores terrestres usados, es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos legalmente en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de presentar el título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de donde se exporta el mismo y documentar el pago del valor facturado, por los medios puestos a disposición por el sistema bancario tanto nacional como internacional.

En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.

Para vehículos terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en el extranjero, la base imponible es el valor de importación definido como la adición del seguro y flete al valor del vehículo, reportado por los fabricantes o los importadores.

Para el caso de los vehículos automotores terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en Guatemala, la base imponible es el valor del vehículo consignado en la factura emitida por el ensamblador o el fabricante.

El año del modelo de los vehículos automotores terrestres, será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y coincidir exactamente con los documentos de importación».

  1. Es claro, por tanto, que el Directorio no tomó en consideración estas diferencias necesarias para la determinación de cada una de las bases imponibles. En los acuerdos respectivos, el Directorio afirma que
  2. El acuerdo 17-2020 indica que “contiene los mismos registros en cuanto a la base imponible”, pero es para el Impuesto Específico a la Primera Matrícula, lo que no puede ser el valor base para importación de vehículos, pues el valor base para este impuesto es el de la venta en el exterior, mientras que para el IVA debe ser el valor CIF de la mercancía. En el 16-2020 cuerdo 23-2019 se indica claramente que es un listado con el propósito de la base para Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, base que es un aproximado de un precio de venta final al cliente usuario.  
  1. De las posibles consecuencias por violar dichas normas

Las consecuencias de estos listados realizados a partir de la recopilación de datos con un propósito único y luego su traspolación a los otros tres listados, es una base imponible errónea, con las consecuencias directas de: 

  1. Administración Tributaria ha incumplido su obligación de formular un listado con datos correctos para cada propósito. Las tres leyes involucradas obligan a contar con un listado para cada una de las bases. El trabajo de investigación debe hacerse con dicho propósito. 
  2. Los listados no atienden a la realidad de cada impuesto. Causan distorsiones en las bases de recaudación, mismas que llevan a efectos incorrectos e inconstitucionales: 
    1. Se carga más IVA en la cadena de lo que deberá causarse, pues la facturación real no es atendida. 
    2. En las importaciones se utilizan valores por encima del valor CIF. 
    3. En el impuesto de circulación se utiliza un valor de precio de venta final estimado, que no puede ser el mismo que para el IVA, dado que el valor del vehículo se reduce del inicio del año al final del mismo año. 
    4. En el Impuesto a la Primera Matrícula se pretende usar el mismo valor que para el IVA de importación, cuando sus bases son distintas y el IPRIMA no puede ser calculado sobre valores CIF, mientras que el IVA debe ser estimado sobre dichos valores CIF. 
  3. Es así que al emitir un listado único con propósito de servir de base imponible para más de un impuesto, con información que se recopiló exclusivamente para un impuesto y con un requerimiento puntual, se causan dichas distorsiones que mi representada considera sin asidero legal. 

Pero, entre todo, el Congreso no ha aumentado nada los impuestos. Revise el listado para enterarse cuánto le tocará pagar de «calcomanía» en el 2021 y recuerde que para el 2021, el pago deberá hacerlo antes del 1 de agosto.

Mario E. Archila M.

Publicado por Mario E. Archila

Si bien soy abogado, siempre he tenido una pasión por los valores y la forma en que las personas toman sus decisiones. Soy catedrático y eso me ha llevado a estudiar cosas alejadas de mi profesión inicial. Un amigo dice que soy el "abogado con valores", pues paso mucho tiempo educando en cómo tomar esas decisiones de la vida, administrar correctamente el tiempo, fijarse metas y lograrlas... Espero que te ayude lo que acá encontrarás.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: