Lo que no hace una factura

Hay tantas cosas que se le atribuyen a las facturas. Muchas cualidades y funciones que coloquialmente, hasta las autoridades las promulgan, se repiten y repiten sin que realmente sean funciones de estos documentos.

Una factura, en Guatemala, es un documento fiscal del régimen del IVA. Su función es únicamente la de documentar la obligación de cargar IVA en las ventas de bienes o prestación de servicios, en el territorio nacional. De esto, veamos qué no son:

  1. Comprobantes de pago. La factura no es un comprobante de pago, pues el artículo 34 de la ley del IVA claramente indica que: «Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquiriente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración.» De tal forma, al recibir bienes, la factura documentaría, en todo caso, la entrega del bien, no así el pago. En el caso de los servicios, la factura debe emitirse en el momento del pago, por lo que allí se podría indicar que sí es un comprobante de pago.
  2. Documento de cobro. La factura del IVA no es un documento de cobro de deudas. Si bien hay un documento que se llama factura cambiaria, que sí sirve para registrar documentalmente la deuda por la venta de bienes o prestación de servicios, la factura cambiaria es un título de crédito independiente de la factura fiscal. Veamos la regulación en el código de comercio: ARTICULO 591. Factura cambiaria. La factura cambiaria es el título de crédito, emitido en forma física o electrónica, que en la compraventa de mercaderías o en la prestación de servicios, el vendedor o prestatario de un servicio libra y entrega o remite al comprador o beneficiario de un servicio; la factura cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios. / El comprador o beneficiario de un servicio, estará obligado a devolver al vendedor o prestatario del servicio la factura cambiaria original aceptada, en la forma y condiciones que establece este capítulo. / No se podrá librar una factura cambiaria por compraventa de mercaderías si la mercadería no se ha entregado real o simbólicamente. / Si se trata de facturas cambiarias que se emiten por prestación de servicios, el prestatario del servicio es responsable de la veracidad de lo establecido en el documento y que sea posible ceder el derecho de crédito en forma independiente de la obligación contenida en el contrato en virtud del cual se beneficiará del servicio.
    • El punto de diferencia principal es que en una factura cambiaria el comprador o beneficiario de un servicio, estará obligado a devolver al vendedor o prestatario del servicio la factura cambiaria original aceptada, en la forma y condiciones que establece este capítulo, pues será el documento que el vendedor utilice para cobrar su deuda.
    • De tal manera, si la obligación del IVA es «llevarse» la factura al recibir los bienes, aunque no estén pagados, y, para el IVA, en caso de facturas por servicios, se emite al recibir el pago, la factura cambiaria es totalmente distinta y no encuadra en la forma en que se regula la factura del IVA.
  3. Título de propiedad. Este «error» es el mejor de todos. Si bien no tengo idea de dónde sale, la norma más cercana a dicha idea es quizás la que contiene el Código Tributario que dice: (artículo 98 numeral 10) «Verificar los inventarios de bienes o mercancías y valores. Así como verificar bienes o mercancías objeto de transporte. Para tal efecto, las personas individuales o jurídicas que presten el servicio de transporte, incluyendo al conductor del respectivo vehículo, están obligadas a exigir del remitente los comprobantes de propiedad y otros documentos aprobados conforme el régimen aduanero, que amparan los bienes o mercancías transportadas; igualmente están obligados a portar dichos documentos mientras dure el traslado y, al igual que el propietario de los bienes o mercancías, a presentar los mismos a los funcionarios designados por la Administración Tributaria, cuando estos así lo requieran. Para el cumplimiento de esta atribución, las fuerzas de seguridad pública deberán proporcionar de inmediato el apoyo que la Administración Tributaria les solicite.»
    • En el comercio, para demostrar la propiedad de un bien que está siendo transportado, el documento idóneo es un carta de porte o certificado de embarque -llamado Bill of Lading B/L en inglés- que sí tiene esas características.
    • En importaciones, la carta de embarque demuestra la propiedad y la «commercial invoice» o «factura comercial» demuestra el precio.
    • En un transporte local, es un certificado de porte o carta de embarque lo que el transportista debería emitir y llevar consigo.
    • El Código de Comercio establece:
      • ARTICULO 808. Carta de porte.
      • El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.
      • En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.
      • ARTICULO 588. Rutas permanentes.
      • Los portadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.
      • El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.
    • De tal manera, es erróneo pretender que una factura ampare la propiedad de cosas que se están transportando. En su caso, si es un transporte profesional, podría existir un duplicado de dicha carta de porte o conocimiento de embarque, no así una factura.
  4. En nuestra regulación del derecho de propiedad, el Código Civil, encontramos que: «ARTICULO 617. La posesión presume la propiedad. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión.»
    • Esto quiere decir que las cosas no requieren una «factura» como prueba de propiedad. Es una presunción y requiere de pruebas para ser desvirtuada, no al revés.
    • Es decir, exigir que yo demuestre documentalmente la propiedad de una cosa que va en mi vehículo es contrario a derecho. Debe, en todo caso, alguien demostrar fehacientemente que yo no soy el propietario o, en su caso, disputarme la propiedad ante juez competente.

Esperemos que se vayan corrigiendo las ideas erróneas sobre las facturas.

Mario E. Archila

Expectativas de leyes

En los planes de ambos partidos tenemos el ofrecimiento de una ley de competencia. Sabemos que exdiputados de la UNE propusieron una ley. No se ha aprobado. Semilla no ha propuesto una, por lo que podríamos pensar que se inclinan por alguna se las ya propuestas.

Ninguna es buena, valga decirlo, pues buscan crear una autoridad de competencia con funciones de “autorizar” o no ciertos actos y de investigar ciertas conductas.

Es allí donde digo que ninguna es buena. Realmente es imposible predecir lo que sucederá cuando hay una fusión o escisión de una sociedad. O bien la venta de una patente.

En materia de colusión y fijación de precios, el efecto puede ser incentivar competencia en esa área, mientras que la intromisión de una autoridad de competencia podría impedir o retrasar el mecanismo de balance propio del mercado, favoreciendo, aunque suene extraño, al competidor con mayor participación en dicho mercado relevante.

Estoy a la expectativa de qué podrá salir de este nuevo congreso, una vez tomen posesión los nuevos diputados.

No auguro mucho bueno, eso sí.

Mario E. Archila

Aplicación de tributos a plataformas de streaming en Guatemala

La Administración Tributaria de Guatemala ha estado insistiendo, hasta decir que analiza acciones penales en el extranjero, sobre la tributación de las plataformas digitales. Esta insistencia proviene, suponemos, de la existencia de documentos de la OCDE en cuanto a esta materia. 

Si bien OCDE ha logrado algún consenso entre sus miembros y emitido unas recomendaciones, como las que citamos a continuación, Guatemala no es país miembro y, adicionalmente, contamos con un principio de legalidad constitucional muy estricto, lo que hace que la Administración Tributaria esté constreñida a aplicar estrictamente la ley y no los deseos de esos dioses del Olimpo fiscal-estatal. 

De manera resumida, el marco de política tributaria de la OCDE para abordar los desafíos del comercio electrónico en materia de IVA está basado en cuatro pilares fundamentalesy citamos el documento “Kit de Herramientas de IVA Digital para Latinoamérica y el Caribe 

Aspectos destacados y principales recomendaciones” que las resume así:

i. Crear la base jurídica para que las jurisdicciones establezcan y hagan valer su derecho a aplicar IVA al comercio digital internacional, lo que incluye normas aceptadas internacionalmente para determinar el “lugar de imposición” de los servicios en línea y los productos digitales por referencia a la ubicación del cliente. 

ii. Garantizar la recaudación eficaz del IVA sobre las ventas en línea de bienes, servicios y productos digitales por parte de proveedores en línea no residentes mediante un mecanismo electrónico de registro y recaudación simplificados. 

iii. Aumentar la eficacia de la recaudación del IVA por medio de exigir a los operadores de plataformas digitales, las cuales dominan en gran medida el comercio digital mundial, que recauden y paguen el IVA correspondiente a las ventas realizadas a través de sus respectivas plataformas. 

iv. Mejorar el cumplimiento del IVA por parte de proveedores en línea no residentes mediante estrategias modernas basadas en la gestión del riesgo y una robusta cooperación administrativa internacional. 

La ley del IVA guatemalteco establece como operaciones gravadas la prestación de servicios en Guatemala y la venta de bienes situados en Guatemala. Adicionalmente, la ley guatemalteca en materia de comercio electrónico estableció que un servicio “on line” no se entiende prestado en el lugar del receptor del servicio, sino en el lugar habitual de residencia del proveedor del mismo. De tal cuenta, que no es posible pretender vía interpretación de un documento de OCDE darle carácter de “lugar de imposición” a algo distinto de lo que la ley establece. Vale decir que la ley para reconocimiento de las comunicaciones y firmas electrónicas es el cuerpo que regula la totalidad de las transacciones comerciales electrónicas, misma que indica que: 

ARTICULO 29. Ubicación de las partes. 

Para los fines de la presente ley, se presumirá que la sede o el lugar del establecimiento comercial de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo esa indicación no tiene sede o establecimiento comercial alguno en ese lugar. 

Si una parte no ha indicado la sede o el lugar del establecimiento comercial, y tiene más de un establecimiento comercial, se considerará como tal, para los efectos de la presente Ley, el que tenga la relación más estrecha con el contrato pertinente, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al concluirse éste. Si una persona física no tiene establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. 

Un lugar no constituye un establecimiento comercialpor el solo hecho de que sea el lugar: 

a) Donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirven de soporte para el sistema de información utilizado por una de las partes para la formación de un contrato; o, 

b) Donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información. 

El hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico vinculados a cierto país no crea la presunción de que su establecimiento comercial se encuentra en dicho país. 

Es por ello que el acceso no podrá ser considerado lugar de prestación del servicio, sino que es el lugar de prestación del servicio el que se indica expresamente en los contratos en línea o en la página web.

Para que el IVA sea aplicable a una plataforma de streaming, por ejemplo, se requiere una modificación a la ley del IVA, que sí podrá hacer la acotación que está gravado con IVA el servicio que se recibe en Guatemala a través de una plataforma web. Mientras tanto, el servicio que se recibe en el país por conducto de una plataforma web, ya sea streaming o en vivo, no hace que el servicio se preste en Guatemala, por lo que no hay tributación posible. 

Ahora bien, si la plataforma es la que se utiliza para obtener bienes, por ejemplo una entrega a domicilio, el servicio de entrega a domicilio como tal sí debe tributar en Guatemala, pues está definido como un hecho generador: prestar servicios en el país. Esto no quiere decir que la plataforma sea la obligada a emitir la factura por ese servicio, toda vez que muchas de esas plataformas lo que prestan es un servicio de “facilitación” o “comunicación entre las partes. Es el prestador del servicio de entrega el obligado a emitir dicha factura. 

La misma suerte ocurre con el Impuesto Sobre la Renta, dado que la generación de renta gravada, por nuestro sistema de fuente territorial, exige la obtención de la renta por prestar el servicio en el país, no por prestar el servicio en el extranjero, como sucede ahora con todas las plataformas de streaming o de facilitación. Es, por tanto, erróneo buscar la tributación del IVA o la retención del Impuesto Sobre la Renta en situaciones que no se presta el servicio dentro del territorio nacional y, claramente, el acceso que se tiene a una plataforma desde el país no hace que exista prestación en Guatemala de esos servicios.

Mario Estuardo Archila M.

Socio Consortium Legal

Aplicación de tributos a plataformas de streaming en Guatemala

La Administración Tributaria de Guatemala ha estado insistiendo, hasta decir que analiza acciones penales en el extranjero, sobre la tributación de las plataformas digitales. Esta insistencia proviene, suponemos, de la existencia de documentos de la OCDE en cuanto a esta materia. 

Si bien OCDE ha logrado algún consenso entre sus miembros y emitido unas recomendaciones, como las que citamos a continuación, Guatemala no es país miembro y, adicionalmente, contamos con un principio de legalidad constitucional muy estricto, lo que hace que la Administración Tributaria esté constreñida a aplicar estrictamente la ley y no los deseos de esos dioses del Olimpo fiscal-estatal. 

De manera resumida, el marco de política tributaria de la OCDE para abordar los desafíos del comercio electrónico en materia de IVA está basado en cuatro pilares fundamentalesy citamos el documento “Kit de Herramientas de IVA Digital para Latinoamérica y el Caribe 

Aspectos destacados y principales recomendaciones” que las resume así:

i. Crear la base jurídica para que las jurisdicciones establezcan y hagan valer su derecho a aplicar IVA al comercio digital internacional, lo que incluye normas aceptadas internacionalmente para determinar el “lugar de imposición” de los servicios en línea y los productos digitales por referencia a la ubicación del cliente. 

ii. Garantizar la recaudación eficaz del IVA sobre las ventas en línea de bienes, servicios y productos digitales por parte de proveedores en línea no residentes mediante un mecanismo electrónico de registro y recaudación simplificados. 

iii. Aumentar la eficacia de la recaudación del IVA por medio de exigir a los operadores de plataformas digitales, las cuales dominan en gran medida el comercio digital mundial, que recauden y paguen el IVA correspondiente a las ventas realizadas a través de sus respectivas plataformas. 

iv. Mejorar el cumplimiento del IVA por parte de proveedores en línea no residentes mediante estrategias modernas basadas en la gestión del riesgo y una robusta cooperación administrativa internacional. 

La ley del IVA guatemalteco establece como operaciones gravadas la prestación de servicios en Guatemala y la venta de bienes situados en Guatemala. Adicionalmente, la ley guatemalteca en materia de comercio electrónico estableció que un servicio “on line” no se entiende prestado en el lugar del receptor del servicio, sino en el lugar habitual de residencia del proveedor del mismo. De tal cuenta, que no es posible pretender vía interpretación de un documento de OCDE darle carácter de “lugar de imposición” a algo distinto de lo que la ley establece. Vale decir que la ley para reconocimiento de las comunicaciones y firmas electrónicas es el cuerpo que regula la totalidad de las transacciones comerciales electrónicas, misma que indica que: 

ARTICULO 29. Ubicación de las partes. 

Para los fines de la presente ley, se presumirá que la sede o el lugar del establecimiento comercial de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo esa indicación no tiene sede o establecimiento comercial alguno en ese lugar. 

Si una parte no ha indicado la sede o el lugar del establecimiento comercial, y tiene más de un establecimiento comercial, se considerará como tal, para los efectos de la presente Ley, el que tenga la relación más estrecha con el contrato pertinente, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al concluirse éste. Si una persona física no tiene establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. 

Un lugar no constituye un establecimiento comercialpor el solo hecho de que sea el lugar: 

a) Donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirven de soporte para el sistema de información utilizado por una de las partes para la formación de un contrato; o, 

b) Donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información. 

El hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico vinculados a cierto país no crea la presunción de que su establecimiento comercial se encuentra en dicho país. 

Es por ello que el acceso no podrá ser considerado lugar de prestación del servicio, sino que es el lugar de prestación del servicio el que se indica expresamente en los contratos en línea o en la página web.

Para que el IVA sea aplicable a una plataforma de streaming, por ejemplo, se requiere una modificación a la ley del IVA, que sí podrá hacer la acotación que está gravado con IVA el servicio que se recibe en Guatemala a través de una plataforma web. Mientras tanto, el servicio que se recibe en el país por conducto de una plataforma web, ya sea streaming o en vivo, no hace que el servicio se preste en Guatemala, por lo que no hay tributación posible. 

Ahora bien, si la plataforma es la que se utiliza para obtener bienes, por ejemplo una entrega a domicilio, el servicio de entrega a domicilio como tal sí debe tributar en Guatemala, pues está definido como un hecho generador: prestar servicios en el país. Esto no quiere decir que la plataforma sea la obligada a emitir la factura por ese servicio, toda vez que muchas de esas plataformas lo que prestan es un servicio de “facilitación” o “comunicación entre las partes. Es el prestador del servicio de entrega el obligado a emitir dicha factura. 

La misma suerte ocurre con el Impuesto Sobre la Renta, dado que la generación de renta gravada, por nuestro sistema de fuente territorial, exige la obtención de la renta por prestar el servicio en el país, no por prestar el servicio en el extranjero, como sucede ahora con todas las plataformas de streaming o de facilitación. Es, por tanto, erróneo buscar la tributación del IVA o la retención del Impuesto Sobre la Renta en situaciones que no se presta el servicio dentro del territorio nacional y, claramente, el acceso que se tiene a una plataforma desde el país no hace que exista prestación en Guatemala de esos servicios.

Mario Estuardo Archila M.

Socio Consortium Legal

La democracia no es garantía

Estamos en un nuevo proceso electoral. Para muchos es la esperanza del cambio que podría venir. Para otros, un juego en el que siempre se pierde, precisamente, la esperanza. Y para los otros, los candidatos, es el camino a la riqueza y el poder.

La democracia no es garantía de nada. Es más, la democracia mal entendida es el camino seguro a la pérdida de derechos, a la tiranía, la opresión y la desesperación.

Cuando se piensa que la democracia es un sistema para tomar decisiones, pues “la mayoría” es sabia, estamos abriendo la puerta para dejar que quiten nuestros derechos -los verdaderos- y se convierta en un concurso de popularidad de ideas, no un sistema para cambio de gobernantes.

La democracia es y debería siempre ser, únicamente, un sistema de cambio pacífico de gobernantes. Esos gobernantes, luego, quedar constreñidos a un sistema limitado de gobierno.

Esos límites deben ser de estructura y funciones. La constitución debe limitar las funciones a unas pocas, limitar esas funciones de manera, además, que no puedan entorpecer la vida de los ciudadanos. Esto es su vida personal -amor, familia, pareja, vida sexual, religión- como tampoco su vida pública -emprendimientos, contratos, actividades de beneficencia.

Y la estructura del poder debe permitir un control cruzado del ejercicio de las funciones entregadas. Dentro de esa estructura debe existir la posibilidad de revocar el mandato, así como el efectivo control social de las instituciones gubernamentales.

De tal cuenta, un sistema que privilegia la democracia sobre la limitación en el ejercicio de las funciones públicas, está condenado a generar cada vez menos derechos y más descontento.

Mario E. Archila M.

Impactos posibles por nuevos proyectos gubernamentales

El gobierno ha lanzado un proyecto en el aeropuerto de Escuintla, que incluye la creación de un área económica especial para atraer inversiones.

El viceministro de Edificios Estatales y Obras Públicas, Javier Maldonado, comentó a la prensa el año pasado»Vamos a estar centralizando [ahí] todos los vuelos de cargo que ya no van a estar bajando en el aeropuerto internacional La Aurora. … Va a ser un eje fundamental de competitividad debido a que se van a generar polos de desarrollo en las zonas francas”.

De acuerdo a la noticia a la que tuvimos acceso, la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) criticó el proyecto y pidió al gobierno que cambie sus planes y considere ofrecer servicios de pasajeros, pues considera que “Separar las operaciones de pasajeros de las de carga —principalmente ante una severa contracción económica debido a la pandemia que se espera que tome de tres a cuatro años en recuperarse— tendría importantes repercusiones logísticas que reducirían la eficiencia y competitividad del sector en el país”, según declaraciones del vicepresidente de IATA para las Américas, Peter Cerda, a la revista Estrategia & Negocios en 2021.

Adicionalmente, el CIV también tiene en curso una licitación por obras de alcantarillado y electricidad, entre otras, en el área del aeropuerto, con la posibilidad de participar presentando las ofertas en los procesos de licitación antes del 22 de diciembre. Los detalles los encuentra en el sitio Guatecompras con el número de identificación 18509118.

Desde la perspectiva del comercio internacional y aduanero, esta noticia preocupa en cuanto a sus impactos en los costos logísticos y manejo de carga. Si la carga aérea llegará únicamente al aeropuerto de Escuintla, será previsible un incremento en los costos logísticos y los tiempos de despacho, considerando que la Ciudad de Guatemala concentra muchísimo el destino final de las cargas, pero resulta muy complicado el ingreso de camiones. Debemos considerar que hay muchísima carga aérea que manejan empresas de courier, por lo que esa logística podrá verse complicada. El ingreso a la ciudad tendrá esa carga nueva, adicionalmente a los puertos marítimos del sur (Quetzal y TCQ).

De la misma manera, los vuelos de pasajeros con carga podrían no estar siendo considerados por el gobierno, lo que habrá que esperar qué disposiciones harán públicas.

Desde el cumplimiento aduanal, entenderíamos que la aduana express aérea sería trasladada a dicho aeropuerto, con lo que los agentes aduanales y gestores deberán trasladarse también a la localidad para poder cumplir con los requerimientos y procedimientos aduanales.

Ya veremos qué terminará sucediendo con este cambio que se quiere hacer, toda vez que no es inmediato. Evidentemente, sería mucho más provechoso para el país que se habilitaran más aeropuertos como aduanas internacionales de carga, ya que la logística se vería beneficiada. Imaginen poder enviar carga por aire a distintos puntos del país, hacer en la cercanía del destinatario el trámite de desaduanaje, sin tener que concentrar todo en un sólo punto. Obviamente, imagino, el volumen de carga aérea no es tal que exista carga para Huehuetenango que permita que un 737 aterrice allá o en San Benito o Quetzaltenango; pero eso deberá ir cambiando. Limitar a un único aeropuerto toda la carga, no lo veo como la mejor estrategia.

Mario E. Archila

Legislación de competencia

Dado que la ley de competencia amenaza con ser aprobada, hablemos de algunas cosas.

Legislación de competencia, Guatemala, ya tiene. Y es suficiente. Lo que no está bien, actualmente, es la parte procesal.

Lo que se denominan “fallas de mercado” son usualmente fallas de información o bien distorsiones legales.

Las distorsiones legales más comunes son:

  1. Licencias,
  2. Registros,
  3. Cuotas,
  4. Requerimientos legales para hacer negocios
  5. Regímenes impositivos diferenciados
  6. Limitaciones para acceso a financiamiento; como criterios de seguridad bancaria
  7. Prohibiciones de hacer alguna forma de negocio.
  8. Obligaciones de características específicas.

Esas son barreras que solo se pueden imponer por medio de ley; por lo que muchas veces el tema de “competencia” es una ley que sesga el mercado. Es decir, no hay mercado libre.

Día de muertos

Se viene el famoso día de muertos y de todos los santos. Para muchos, es más famoso Halloween o el fiambre. La verdad es que lo que cada cual sienta como importante de la fecha es personal. Eso sí, me dio por reflexionar sobre eso que es lo inevitable: moriremos. 

Todos y cada uno de nosotros morirá. Unos antes, otros después, pero todos. La vida es un paso efímero dentro del camino al más allá; cualquiera que sea la idea que tengamos de él. 

Desde la iluminación de la muerte, los días cobran otro significado. La juventud, algunas veces, nos da la ilusión de que el momento de fallecer está lejano en el tiempo. Cercanamente pasamos por una muerte prematura. Nadie tiene la vida comprada. 

Los estoicos proponían recordar siempre que la muerte llegará. No para lamentarse o dejarse morir, sino para dar perspectiva a lo que tenemos en el hoy. Agradecer lo bueno y estar presente en el hoy y ahora. 

Sacarle el máximo a cada instante, viviendo intensamente, manifestando nuestros valores en cada acto. Siendo conscientes de nuestra efímera existencia, pero convencidos que podemos construir una vida de esas que vale la pena vivir, como decía nuestro querido Diego. 

En estas fechas, de mi parte, entro en momentos de análisis sobre qué merece mi tiempo, mi atención, mis pensamientos y mis emociones. 

Feliz asueto.

Mario E. Archila

Las sanciones tributarias

En materia tributaria se tiene la costumbre de aplicar una sanción por “default”. De manera fría y objetiva. Sin embargo esa postura debe ser rechazada, toda vez que hay elementos externos que harían inaplicable la norma sancionadora, si efectivamente se entiende que estamos en un sistema de Derecho.

Una de las razones principales para no aplicar una sanción a un contribuyente es cuando el mismo actúa siguiendo una declaración de la propia autoridad tributaria. En este caso, no es que actúa respecto a una consulta vinculante sino que actúa porque un empleado o funcionario de la administración tributaria le indicó que era posible hacer algo o bien que el criterio de la administración era en ese sentido. Nuestra legislación, el Código Tributario y el CAUCA y RECAUCA, por ejemplo, trasladan la responsabilidad de las infracciones a los empleados y funcionarios que actuaron dentro de sus funciones y causan esos incumplimientos. Sin embargo hemos visto poco su aplicación.

Un segundo caso -del mismo grupo que el anterior- será aquél en que se emite un “criterio institucional”, pero luego, es modificado. El “nuevo” criterio podrá aplicarse para las determinaciones de la obligación y en auditorías fiscales, sin embargo no debe ser sancionable el contribuyente que actúa respecto al criterio anterior en los períodos que estuvo vigente. El sancionado deberá, en todo caso, ser el funcionario que autorizó y publicó dicho criterio.

Una tercera situación que no debería implicar sanción para el contribuyente es cuando actúa siguiente precedentes judiciales. Entiéndase una o varias sentencias, aunque las mismas no formen doctrina legal. Esta actuación siguiendo dichos precedentes debería impedir la aplicación de una sanción, principalmente porque los mismos deberían de ser obligatorios para la Administración Tributaria -art 98 del Código Tributario- y porque implica que no hay ánimo alguno de actuar incorrectamente, sino, al contrario, de cumplir con la interpretación que los tribunales de justicia han dado a las normas implicadas.

Es así que en materia sancionadora, debería de estarse en una postura menos objetiva respecto a la aplicación de la sanción, para analizar el contexto subjetivo y determinar si hay una verdadera participación del contribuyente en el acto que merezca ser sancionado.

Mario E. Archila