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Archivo de la etiqueta: Principios tributarios

La causa en la obligación Tributaria

Hemos estado enfrascados en los temas prácticos de la reforma tributaria. Creo, sin embargo, que la discusión real no ha sido abordada y allí, no habría muchos argumentos para pretender “subir la carga tributaria”.

La Constitución guatemalteca dice “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer impuestos… arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo con la equidad y justicia…”

El tema a nivel mediático y de discusión en cada reforma es “nivel de carga” y el vago señalamiento que sin x% de carga del PIB, no llegamos nunca a cumplir los fines previstos…

La Constitución misma señala que las cargas deberán ser establecidas conforme a las necesidades del Estado. Es así que lo que justifica, la causa, la existencia de los tributos y legitima su cobro es precisamente que sean conforme a las necesidades del Estado.

Eso implica que:

1. Debemos conocer y aceptar cuáles son las necesidades previstas.

2. Si las cargas exceden las necesidades previstas, sucedería una especie de enriquecimiento ilícito del Estado.

3. Si los recursos se usan en otro destino, debe la población tener un recurso para revocar su consentimiento al cobro.

El tema se vuelve escabroso, pues las corrientes intelectuales “estatistas” y muchos, con dogma de fe, indican que es un deber pagar, no importa en qué se use. No obstante, es el uso, el destino de los recursos, lo que legitima, constitucionalmente, el tributo.

La principal discusión se ha dejado de lado. Se ha utilizado hasta la Biblia para justificar no entrar en esta discusión. Creo, sin embargo, que es un deber ciudadano cuestionar el uso de los recursos y no permitir que se pretenda cobrar para fines que no se comparten, no son importantes o ni siquiera son fines del Estado.

El plan de gasto de un gobierno central es lo que debe ser discutido y ampliamente comunicado a la población.

Es así que no resulta tan importante, en el mediano y largo plazo, cómo debo pagar, sino si estoy pagando por lo correcto.

Mario E. Archila M.

 

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¿Es inconstitucional el Impuesto de Circulación de Vehículos?

La respuesta corta es: SÍ.

Evidentemente eso no nos resolvería nada, si el sí no está sustentado en algo. Básicamente son 2 violaciones constitucionales las que tiene este tributo:

1. No es un tributo acorde a capacidad de pago;

2. Contiene delegaciones que “chocan” con el principio de legalidad tributario.

En cuanto a la capacidad de pago, este principio es uno de los límites materiales principales que debe cumplir la legislación tributaria. Para que un tributo sea justo y equitativo debe ser estructurado conforme a este principio. La capacidad de pago, en dos platos, es una aptitud subjetiva de hacer frente al adeudo tributario. He allí la violación, pues la base imponible, es decir, de donde se toma el valor al que se le aplica la tarifa (2%), es un indicio de capacidad de pago: la propiedad de un vehículo y el valor de dicho vehículo. Dicha base es una referencia histórica. Se logra saber con certeza que el sujeto tuvo capacidad económica cuando adquirió el vehículo, no tenemos esa certeza luego. Es así que, tanto los tratadistas como la propia Corte de Constitucionalidad han dicho que ningún tributo puede ser establecido sobre patrimonio, activos o ingresos, sin permitir su depuración para que se establezca la efectiva y real capacidad de pago del sujeto y no se tribute sobre una base ficticia.

En cuanto al segundo punto, la violación está en que el principio de legalidad se estableció universalmente para evitar la actuación arbitraria de los órganos ejecutivos en la tributación, principalmente en el establecimiento de sus montos y su cobro. Por ello es que nuestra Constitución indica que corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer impuestos y sus bases de recaudación, entre ellas, la base imponible. En el caso del impuesto a la Circulación de Vehículos, que realmente es a la propiedad de vehículos, la base imponible la establece SAT por medio de un listado. Es así que es un acto de poder el que determina cuánto cuesta un carro. El valor del carro es la “base imponible” y por tanto, no puede ser un acto “delegado”, ya que corresponde con “exclusividad” al Congreso establecer la base imponible, para evitar, precisamente, que el órgano ejecutivo lo haga.

Bueno, dicho esto, les cuento que la inconstitucionalidad planteada por unos “buzos” patojos, estudiantes de derecho, se centra, precisamente, en el segundo punto. Les deseo suerte.

 

Mario E. Archila M.

 

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Nuevas inconstitucionalidades

Hoy se presentó una nueva acción de inconstitucionalidad. En ella se impugna la deducción única sin comprobación del régimen de rentas de trabajo y el límite de Q12,000 de la planilla del IVA. También se impugna el impuesto de circulación de vehículos por el listado que sirve de base para el cálculo.

No tengo los detalles de la argumentación. Lo que sí sé es que son estudiantes de Derecho de la Universidad Francisco Marroquín quienes la interponen y entre los abogados que auxilian, hay un par de amigos y exalumnos míos.

Grato ver esto.

 

Mario E. Archila M.

 

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Inconstitucionalidades…. ¿Cómo vamos?

Se me pregunta mucho cómo van las acciones de inconstitucionalidad. Pues ya vieron que se han ampliado algunas suspensiones provisionales.

Las malas lenguas dicen que los magistrados están debatiendo “grueso” el tema. El punto es que habrá siempre unos a favor y otros en contra y otros en contra de los que están a favor y a favor de los que están en contra.

Fuera el chisme, considero que las acciones de inconstitucionalidad planteadas por las cámaras empresariales están fundamentadas en temas jurídicos y no en un afán de “no pagar”. Particularmente en las que participé directamente, se tuvo el cuidado de hacer un análisis respecto a cosas que afectaban el progreso de todos, como el sector construcción que ha tenido una sensible baja; o temas como la baja en las ventas de los pequeños contribuyentes y facultades altamente discrecionales de SAT.

Está, actualmente, suspendido, además de las suspensiones anteriores, el artículo que permitía a SAT cerrar “administrativamente” establecimientos, tanto inscritos como “fantasmas”. El detalle está que la herramienta se concibió para cerrar a los “fantasmas” no a los que sí son contribuyentes inscritos, pues en este cierre “preventivo” no hay recursos ni intervención de juez para declarar “culpable” a alguien. Ni el Ministerio Público tiene esa facultad.

Considero que los señores Magistrados están conociendo el fondo de los recursos y no se dejan impresionar por números que no tienen sentido alguno. La recaudación empezó a bajar desde la promulgación de los decretos. El sector construcción está totalmente deprimido y no se ha suspendido provisionalmente la norma. Las noticias reportaron que la facturación se cayó y SAT envió 500 nuevos auditores para monitorear facturación. Es decir, los contribuyentes dejaron de emitirlas, pero ningún artículo suspendido hasta hoy tiene que ver con ese problema, pues la norma es más dura ahora que antes de la reforma.

La recaudación muestra bajas, pero las suspensiones son en “facultades de fiscalizar”, que se utilizan por SAT al revisar contribuyentes no en la recaudación; en cierres preventivos, pero tienen la posibilidad de cobrar por procedimientos de determinación de obligaciones. Es así que la baja en la recaudación no es por “los recursos” sino porque la población cambió su comportamiento.

Espero que se resuelvan rápidamente y con lugar aquellas normas que están causando que los contribuyentes dejen sus actividades económicas o bien dejen la formalidad en ellas para no ser sancionados o no gastar por arriba de su rentabilidad sólo para cubrir impuestos.

 

Les contaré más.

 

Mario E. Archila M. 

 

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¿De quién es la culpa?

Muchas personas me han preguntado, ¿Quién redactó la dichosa reforma tributaria?

Mi honesta respuesta es “no me consta”.

Lo que me consta es que está mal hecha. Lo que me consta es que son 2 decretos del Congreso… lo que me consta es que, al final, lo hizo el Congreso.

Veamos que a mi se me puede ocurrir el mamarracho más desgraciado del mundo y lo logro meter de proyecto de ley. Es Congreso tiene que votar para que sea decreto.

¿Qué pasó? He allí el detalle. Nunca debió pasar al Congreso, sí… nunca. Pasó. Nunca debió tener dictamen favorable, claro, ¡nunca! Nunca debió ser aprobado como decreto, por supuesto, ¡nunca! Y luego, pudo ser vetado por el Presidente, ¡claro!

Así que vea que el culpable final no es el que hace el mamarracho, sino el que levanta su manita o pone su firma.

Necesita nombres, pues busque las publicaciones de prensa y comunicados del ahora infame G-40. Ellos “apoyaron” la aprobación de todo esto. Por allí al rato le suenan nombres de los redactores. Luego busque en el Congreso quiénes firmaron el “dictamen” y busque qué diputados lo aprobaron y, siga la cadena…

Seguramente que no es fácil hacer leyes, pero vea que en el año 91 hubo una reforma integral, se hacen Código Tributario y leyes del ISR e IVA. Estudiadas con principios en mente. De allí para acá, las modificaciones han sido con el único espíritu y fin de impedir el desarrollo integral de los contribuyentes… Que a la fecha, somos usted y yo.

Mario E. Archila M.

 

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¿Funcionó la reforma tributaria?

Hace casi un año dije que la reforma tributaria, contenida en los decretos 4-2012 y 10-2012 era, para no ser tan dramático, una soberana estupidez.

Pues mi afirmación se basa en 2 premisas:

1. Las leyes tributarias no se pueden diseñar sobre metas de recaudación macro, sino que debe siempre atenderse a los efectos micro, es decir, en el contribuyente de a pie. Principalmente el marginal. (Me extraña que hayan dicho que economistas hicieron el mamaracho de marras, pues esto es análisis básico).

2. Las normas tributarias, desde hace más de 1000 años, son, y no puede ser de otra manera, únicamente para limitar el poder del Estado sobre el individuo. Ya los judíos despreciaban a los Romanos porque los “sometían”, que aunque eran formalmente “ciudadanos romanos”, los judíos eran sometidos por el pago del tributo al César… Historias de estas, muchas más. Lo invito a que lea algunas acá en este blog.

De esas 2 premisas, concluía el año pasado, que ambos decretos habían logrado conjugar la mayor cantidad de errores, tanto de diseño, como de redacción. No se consideró el costo creciente en el contribuyente. Es decir, que ahora, la legislación es más cara de cumplir. Cara en tiempo, controles, trámites y efecto de la incertidumbre por discrecionalidad. Además, eleva en sí misma, el costo del Estado, es decir, el precio, los tributos a pagar.

Por otro lado, inclinaba la balanza totalmente a favor de la SAT. Ninguna modificación presenta ventaja, salvo la multa en lugar del cierre de establecimiento. Fuera de ello, todo es hacer más “poderosa” a SAT y menos significante al contribuyente, es decir, a usted o a mi.

Mi predicción: menos formalidad. Menos formalidad es igual a menos recaudación. A menos personas dispuestas a pagar impuestos.

Vea esta noticia y dígame que no lo predije bien: NOTICIA

Los espero para ver en qué sigue este entuerto.

Mario E. Archila M.

 

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Otros aspectos de la llamada “Reforma Tributaria”

¿Finalidad de un Gobierno?

Allí hay otro problema en cuanto a la Reforma Tributaria. Evidentemente no todo puede ser hecho por el gobierno. Hay acciones para las que no está hecho y acciones que principalmente le corresponden.

¿Sabemos cuáles son cuáles? He allí un primer gran problema que la reforma no trató. La misma se hace con una programación de gasto que es más una lista navideña a Santa Clós que un programa que responda a acciones de gobierno.

Mucho del gasto no representará mejora de condiciones para los ciudadanos. Es más, mucho del gasto, por el simple hecho que el gobierno anuncie que lo hará, causará falsas expectativas y eso, a su vez, mayores conflictos sociales.

Coincidimos que tenemos problemas tan graves como la seguridad. Aunque la violencia haya disminuido, cuando vemos cifras de muertos, no necesariamente vemos que las causas de dicha violencia están siendo atacadas. Un conflicto de tránsito termina en una persona muerta. Un robo de mercadería resulta en competencia desleal y extorsión de la propia policía. Un incumplimiento de un proveedor puede llevar a la tumba a alguien.

¿Qué es lo que sucede? No hay mitigación de conflictos pequeños. Los tribunales son inservibles para la gran mayoría de los conflictos y las instituciones públicas de “seguridad” ven únicamente la justicia penal, de alto impacto, como importante. Es la justicia “de paz”, es decir, la civil y mercantil de ínfima cuantía la que evitará violencia. Es la válvula que hará que la conflictividad se reduzca. Menor conflictividad, mayor posibilidad de crear un ambiente de paz.

La correlación es difícil de hacer, pues los medios se enfocan en los resultados de la justicia penal. Se enfocan en las estadísticas de fallecidos por actos violentos. Las historias detrás deben ser más ilustrativas para encontrar el problema. Así que no hay ideas ni propuestas para mejorar la justicia de paz.

A eso le sumamos la cantidad de “tareas” que le asignamos al Estado. Tareas que pasan de lo noble al saqueo. De lo virtuoso al robo. De lo deseable a la exigencia. Esas tareas se le asignan en esa lista de navidad por lo que el problema tributario se convierte en un problema de caja fiscal.

La historia demuestra que por allí empiezan grandes revoluciones. Demuestra que la gente llega a explotar cuando ve que su dinero, su esfuerzo, se utiliza en cosas por las que no encuentra justificativo real alguno. El uso opaco de los recursos, los fines dudosos y hasta los fines redistributivos causarán conflicto. La sociedad, los pagadores de tributos, estará sometida a una presión enorme, que llegará a reventar.

Toda la idea tras el pacto fiscal era hacer más transparente el gasto. Colocar mejor los recursos. Sigue sin suceder. Los operadores políticos siguen viendo el problema del lado de lo que aspiran: su puesto de gobierno. Allí el problema está en que a mayor transparencia y mejor alocación de los recursos, menos posibilidad de saqueo. Dicho problema es de fondo. Se evade. Se escucha siempre la misma canción de “pero la gente no paga y sin recursos no se puede hacer nada”. Se paga más que hace 10 años. El gasto es más opaco y menos efectivo que hace 10 años. Algunas excepciones, por épocas. La alfabetización había ya iniciado y el gobierno de UNE cancela las escuelas modelo en las que no había acceso a los recursos por los funcionarios. ¿Se vale?

La proveeduría de servicios y bienes al estado está, hoy día, en tela de juicio y abiertamente los interesados en los jugosos contratos se pelean por la cuota. Ninguno propone mecanismos en los que no hay probabilidad de manejar precios o comisiones. ¿Se vale?

El sistema de justicia está tomado, sin que se pueda encontrar una salida. La normativa procesal es la que lo provoca. Acá se extorsiona a todo nivel si se clama justicia, pues la justicia está cerrada a tecnicismos que permiten a sus operadores jugar con ella y el bolsillo de los interesados. ¿Se vale?

Por supuesto que si simplifico el problema a “el Estado se quedará sin poder cubrir sus pagos”, la pelota está de nuestro lado. De usted y yo que pagamos.

Veamos casos interesantes. Se dice que pagamos muy poco. La primera pregunta es “¿Comparado con quién?” La segunda pregunta debe ser: “¿Para qué queremos pagar más?” y la tercera pregunta es “¿Quiénes pagan en Guatemala?”

Hong Kong tiene un impuesto único con tarifa de 15 y 16%. Recauda lo mismo que nosotros. ¿La diferencia? Paga la mayoría de la población. Acá, el seguro social, el ISR, el IVA, circulación, vehículos, importación, timbres, IUSI, etc. se pagan por unos pocos y no logramos recaudar más allá del 12% del PIB. ¿Por qué? Alrededor del 70% de la población no paga. Es informal. Pero lo más interesante es que no tenemos 70% de pobres. El 40% de la población aproximadamente es del 10% más rico del país. Algo no cuadra en las matemáticas.

No cuadra porque el costo de la formalidad es invisible y mucho más caro. El costo de cumplimiento fiscal también lo es. De tal forma que es más rentable ser informal. Al tener un sistema así, las reformas planteadas, que aumentan costos de cumplimiento, tanto fiscal como comercial, son porras al sector informal.

Debemos replantear el rumbo. Los fundamentos.

 

Mario E. Archila M.

 

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La tortura de llevar la ley al pago

De genialidades se viste nuestra nueva ley del Impuesto Sobre la Renta. No la redacción. Ésa es colección de contrasentidos y muestras dignas de análisis lingüístico del qué no hacer al redactar. Las genialidades vienen ahora cuando se quiere pagar.

Hemos recibido varias preguntas, en la sección de comentarios de este blog, relacionadas con el régimen opcional simplificado del ISR. En este régimen, muy similar al régimen de 5% que tenía la ley del Impuesto Sobre la Renta anterior, la fatalidad ignorancia de los redactores está causando graves problemas operativos.

Ahora, el régimen no permite el pago directo. ¿Qué pasa con todos los que se autorizaron para pago directo el año pasado? Simple: YA NO SE PUEDE. La ley anterior permitía el pago directo. Esa ley quedó derogada, junto con la posibilidad. La nueva ley sólo contiene el mecanismo de la retención.

Dejando fuera que nadie sabe si abajo de Q30,000 debe pagarse el 5% o el 6%, tampoco nadie sabe si debe retener el 6% o el 7%… Lo que sí es seguro, es que hay que retener siempre que el contribuyente emita una factura en el régimen opcional simplificado.

Para quienes están en este régimen, recuerden que sus facturas deben decir “Sujeto a retención definitiva” no “Sujeto a retención 5%”. Y para quienes pagan y llevan contabilidad conforme a la ley o son sujetos de retención de ISR por designación de la ley (colegios, universidades y otros) deben, siempre, hacer retención a estos contribuyentes. 

¿Qué pasa si no hacen la retención? Tienen una multa de Q1,000 por cada factura. No, no hay límite en cuanto al máximo de multa que se pueden ganar. Y además, mientras no se haga la retención, el gasto no es deducible.

¿Cuánto tiempo tienen para emitir y entregar la retención? Pues 5 días (hábiles) de la fecha de la factura. Si no lo hacen en ese plazo, Q1,000 de multa por cada factura.

Es así que tiene que tener claro que la factura se debe emitir:

1. Cuando se entreguen los bienes o se paguen los bienes, lo que ocurra primero;

2. En la prestación de servicios, al momento del pago de los mismos.

Esto tómelo en cuenta para sus procesos administrativos, tanto de entrega como de recepción de facturas. Le evitará problemas.

La tortura inicia…

Mario E. Archila M. 

 

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La fallida reforma tributaria… inconstitucional una parte, sin efecto otra…

Hoy, 26 de diciembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial la sentencia de inconstitucionalidad de algunos preceptos incluidos en el decreto 4-2012.

El primer comentario que salta a la luz de la sentencia es que EL CONGRESO NI SE ENTERÓ QUE LE CORRIERON AUDIENCIA POR EL DECRETO 4-2012 Y EVACUÓ LA AUDIENCIA CON ARGUMENTOS RESPECTO AL 10-2012. Así de bien saben los legisladores lo que hacen.

Se declaró inconstitucional la limitante que se estableció para los empleados en relación de dependencia sobre la deducción de los planes de pensión privados. Es así que los aportes a planes de pensión SON deducibles tal como lo eran antes del decreto 4-2012. Buena noticia para los empleados. Ningún empleado, por tanto, deberá obedecer el párrafo que dice: “Los planes de previsión social de capitalización individual a que se refiere esta literal, deberán corresponder expresamente a planes de previsión para jubilación y contar con la debida autorización de la autoridad competente, para funcionar como tales.”

El otro artículo que tuvo un final “positivo” para los contribuyentes es la llamada reserva interpretativa que hace la Corte de Constitucionalidad sobre el artículo 3 del 4-2012, que modifica los costos y gastos no deducibles.

La Corte no entra al argumento verdaderamente interesante de la Posición Jurídica Constituida, pero lo hace tangencialmente hablando de la seguridad y que la modificación de los costos y gastos no deducibles no puede ser aplicable a los contribuyentes que ya estaban operando antes del 25 de febrero de 2012 sino que únicamente aplicará a quienes se inscribieron en SAT a partir del 25 de febrero de 2012.

Literalmente la Corte dice: “…si dejar la reserva interpretativa de que, en cuanto a los contribuyentes que estuvieran inscritos antes del veinticuatro de febrero de dos mil doce, dentro del régimen especial contenido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al momento de la liquidación respectiva del período impositivo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, la cual, formalmente deben presentar dentro de los meses de enero a marzo del año dos mil trece, determinarán el pago del impuesto sobre la renta que les corresponde, conforme a su renta imponible que resulte de la depuración de su renta bruta, de acuerdo a las deducciones establecidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto 26-92 del Congreso de la República), sin tomar en cuenta la reforma dispuesta en el artículo 3 referido.”

Lo anterior quiere decir que lo que pretendían tanto el Congreso, SAT y el Ministerio de Finanzas, que era ya de por sí una movida bastante absurda (léase “tonta y de ignorantes”, pero como lo leen menores de edad no lo pongo así), es aplicable, como dijimos los que entendemos de Derecho Tributario, solo para contribuyentes que se inscribieran con posterioridad al 24 de febrero de 2012.

Lo que no es aplicable es:

ARTICULO 3.

Se reforma el artículo 39, el cual queda así:

Artículo 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:

a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada.

En particular, los gastos financieros incurridos por la obtención de recursos utilizados para la realización de inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, en tanto dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal.

Los contribuyentes no deben deducir los costos y gastos directos en que se incurra para producir las rentas exentas o no afectas; para ello, deben registrarlos en cuentas separadas, a fin de deducir sólo los que se refieren a operaciones gravadas. Si no se llevan cuentas separadas, se calculan los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas.

b) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de retener y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención.

c) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable.

d) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite.

e) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda.

f) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo autorizado de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior.

g) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos de personas jurídicas.

h) Los de erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado. En particular, toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios; así como las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital.

i) Los de intereses pagados que excedan al valor de multiplicar la tasa de interés por un monto de tres veces el activo neto total promedio que resulte de la información presentada por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. Para efectos de la presente literal se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y anexos de cada período de liquidación definitiva, divididos entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que sean efectivamente de la propiedad del contribuyente. La limitación prevista en este inciso no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.

j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, así como los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices, sus sucursales, agencias o subsidiarias.

k) Los provenientes de cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido.

l) Los de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los resultados de una y otra clase de inversiones.

m) Los de mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción.

n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa.

o) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro.

p) Los incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos y depreciaciones.

q) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción.

En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia de esta Ley, y que exceden el valor base, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como gasto deducible, únicamente si demuestra la inversión efectivamente realizada en los inmuebles.

r) El monto de las donaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso, que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria.

s) El monto de costos y gastos del período de liquidación que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de la renta bruta. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción.

La disposición del primer párrafo de esta literal, no es aplicable a los contribuyentes que tuvieren pérdidas fiscales durante dos (2) períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Para el efecto, los contribuyentes deberán presentar informe, previo a que venza la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que hace referencia el artículo 54 de la presente Ley, por medio de declaración jurada prestada ante notario, acompañando los estados financieros auditados y medios de prueba documental que acrediten tales extremos.

Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.

La Administración Tributaria puede realizar las verificaciones para comprobar la veracidad de lo declarado y documentación acompañada.”

Según, entonces, la sentencia del expediente 2836 -2012 de la Corte de Constitucionalidad las modificaciones de este artículo al impuesto sobre la renta solo aplican para los contribuyente inscritos a partir del  25 de febrero del año 2012.

Otros fueron impugnados, declarados sin lugar, que era de esperarse, pues corresponden a normas que no chocan directamente con normas constitucionales “dogmáticas” y por tanto, es más difícil hacer el argumento.

Ahora bien, me sorprende que la Corte declare sin lugar el artículo 7 del 4-2012, pues crea una arbitrariedad enorme. ¿Cómo es posible que mis precios de venta en el IVA dependan del precio de la competencia? Ni modo. Así que, salvo nuevo planteamiento, el artículo 7 sigue vigente. Se lo copio para que se asuste:

ARTICULO 7.

Se adiciona el artículo 14 “A”, el cual queda así:

Artículo 14 “A”. Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos.

En el caso que un contribuyente, en un plazo de 3 meses, reporte en su facturación precios de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción de bienes, la Administración Tributaria podrá determinar la base de cálculo del débito fiscal, tomando en consideración el precio de venta del mismo producto en otras operaciones del mismo contribuyente u otros contribuyentes dentro del mismo plazo, salvo que el contribuyente justifique y demuestre las razones por las cuales se produjo esa situación y presente información bancaria y financiera que acredite sus ingresos reales.

En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento.”

Los dejo así con el regalo de año nuevo que la Corte nos dio.

Mario E. Archila M.

 

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Jornadas de Derecho Tributario

A los amantes del Derecho Tributario los invito a las jornadas de Derecho Tributario que organiza el Instituto Guatemalteco de Derecho Tributario. Este viernes DOS DE NOVIEMBRE DEL 2012 en el Hotel Princess, desde las 8 am. Brochure: 2 Jornadas Guatemaltecas de Derecho Tributario.

Se tendrán 6 invitados de primer orden, para darles a ustedes, información actualizada, de calidad y con soporte académico respetable:

1. Doctor Cesar García Novoa (Doctor por Santiago de Compostela) Los intangibles en el Derecho Tributario.

2, Doctora Eva Andrés Aucejo (Doctora por la Universidad de Barcelona) Mecanismos de Desjudicialización en Materia Tributaria.

3. Doctor Rafael Vergara (Bolivia) Principio de Seguridad Jurídica.

4. Doctor Manuel Llaca Razo (México), Los precios de transferencia.

5. Doctor Edgar Mendoza (Guatemala) La planeación Fiscal.

6. Licenciado Alfredo Rodríguez Mahuad (Guatemala) La Simulación Tributaria.

La inversión es de únicamente

NO SOCIOS Q. 500.00
SOCIOS Q.300.00

Espero verlos por allí.

Mario E. Archila M.

 

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