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Inconstitucionalidades…. ¿Cómo vamos?

Se me pregunta mucho cómo van las acciones de inconstitucionalidad. Pues ya vieron que se han ampliado algunas suspensiones provisionales.

Las malas lenguas dicen que los magistrados están debatiendo “grueso” el tema. El punto es que habrá siempre unos a favor y otros en contra y otros en contra de los que están a favor y a favor de los que están en contra.

Fuera el chisme, considero que las acciones de inconstitucionalidad planteadas por las cámaras empresariales están fundamentadas en temas jurídicos y no en un afán de “no pagar”. Particularmente en las que participé directamente, se tuvo el cuidado de hacer un análisis respecto a cosas que afectaban el progreso de todos, como el sector construcción que ha tenido una sensible baja; o temas como la baja en las ventas de los pequeños contribuyentes y facultades altamente discrecionales de SAT.

Está, actualmente, suspendido, además de las suspensiones anteriores, el artículo que permitía a SAT cerrar “administrativamente” establecimientos, tanto inscritos como “fantasmas”. El detalle está que la herramienta se concibió para cerrar a los “fantasmas” no a los que sí son contribuyentes inscritos, pues en este cierre “preventivo” no hay recursos ni intervención de juez para declarar “culpable” a alguien. Ni el Ministerio Público tiene esa facultad.

Considero que los señores Magistrados están conociendo el fondo de los recursos y no se dejan impresionar por números que no tienen sentido alguno. La recaudación empezó a bajar desde la promulgación de los decretos. El sector construcción está totalmente deprimido y no se ha suspendido provisionalmente la norma. Las noticias reportaron que la facturación se cayó y SAT envió 500 nuevos auditores para monitorear facturación. Es decir, los contribuyentes dejaron de emitirlas, pero ningún artículo suspendido hasta hoy tiene que ver con ese problema, pues la norma es más dura ahora que antes de la reforma.

La recaudación muestra bajas, pero las suspensiones son en “facultades de fiscalizar”, que se utilizan por SAT al revisar contribuyentes no en la recaudación; en cierres preventivos, pero tienen la posibilidad de cobrar por procedimientos de determinación de obligaciones. Es así que la baja en la recaudación no es por “los recursos” sino porque la población cambió su comportamiento.

Espero que se resuelvan rápidamente y con lugar aquellas normas que están causando que los contribuyentes dejen sus actividades económicas o bien dejen la formalidad en ellas para no ser sancionados o no gastar por arriba de su rentabilidad sólo para cubrir impuestos.

 

Les contaré más.

 

Mario E. Archila M. 

 

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La tortura de llevar la ley al pago

De genialidades se viste nuestra nueva ley del Impuesto Sobre la Renta. No la redacción. Ésa es colección de contrasentidos y muestras dignas de análisis lingüístico del qué no hacer al redactar. Las genialidades vienen ahora cuando se quiere pagar.

Hemos recibido varias preguntas, en la sección de comentarios de este blog, relacionadas con el régimen opcional simplificado del ISR. En este régimen, muy similar al régimen de 5% que tenía la ley del Impuesto Sobre la Renta anterior, la fatalidad ignorancia de los redactores está causando graves problemas operativos.

Ahora, el régimen no permite el pago directo. ¿Qué pasa con todos los que se autorizaron para pago directo el año pasado? Simple: YA NO SE PUEDE. La ley anterior permitía el pago directo. Esa ley quedó derogada, junto con la posibilidad. La nueva ley sólo contiene el mecanismo de la retención.

Dejando fuera que nadie sabe si abajo de Q30,000 debe pagarse el 5% o el 6%, tampoco nadie sabe si debe retener el 6% o el 7%… Lo que sí es seguro, es que hay que retener siempre que el contribuyente emita una factura en el régimen opcional simplificado.

Para quienes están en este régimen, recuerden que sus facturas deben decir “Sujeto a retención definitiva” no “Sujeto a retención 5%”. Y para quienes pagan y llevan contabilidad conforme a la ley o son sujetos de retención de ISR por designación de la ley (colegios, universidades y otros) deben, siempre, hacer retención a estos contribuyentes. 

¿Qué pasa si no hacen la retención? Tienen una multa de Q1,000 por cada factura. No, no hay límite en cuanto al máximo de multa que se pueden ganar. Y además, mientras no se haga la retención, el gasto no es deducible.

¿Cuánto tiempo tienen para emitir y entregar la retención? Pues 5 días (hábiles) de la fecha de la factura. Si no lo hacen en ese plazo, Q1,000 de multa por cada factura.

Es así que tiene que tener claro que la factura se debe emitir:

1. Cuando se entreguen los bienes o se paguen los bienes, lo que ocurra primero;

2. En la prestación de servicios, al momento del pago de los mismos.

Esto tómelo en cuenta para sus procesos administrativos, tanto de entrega como de recepción de facturas. Le evitará problemas.

La tortura inicia…

Mario E. Archila M. 

 

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La fallida reforma tributaria… inconstitucional una parte, sin efecto otra…

Hoy, 26 de diciembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial la sentencia de inconstitucionalidad de algunos preceptos incluidos en el decreto 4-2012.

El primer comentario que salta a la luz de la sentencia es que EL CONGRESO NI SE ENTERÓ QUE LE CORRIERON AUDIENCIA POR EL DECRETO 4-2012 Y EVACUÓ LA AUDIENCIA CON ARGUMENTOS RESPECTO AL 10-2012. Así de bien saben los legisladores lo que hacen.

Se declaró inconstitucional la limitante que se estableció para los empleados en relación de dependencia sobre la deducción de los planes de pensión privados. Es así que los aportes a planes de pensión SON deducibles tal como lo eran antes del decreto 4-2012. Buena noticia para los empleados. Ningún empleado, por tanto, deberá obedecer el párrafo que dice: “Los planes de previsión social de capitalización individual a que se refiere esta literal, deberán corresponder expresamente a planes de previsión para jubilación y contar con la debida autorización de la autoridad competente, para funcionar como tales.”

El otro artículo que tuvo un final “positivo” para los contribuyentes es la llamada reserva interpretativa que hace la Corte de Constitucionalidad sobre el artículo 3 del 4-2012, que modifica los costos y gastos no deducibles.

La Corte no entra al argumento verdaderamente interesante de la Posición Jurídica Constituida, pero lo hace tangencialmente hablando de la seguridad y que la modificación de los costos y gastos no deducibles no puede ser aplicable a los contribuyentes que ya estaban operando antes del 25 de febrero de 2012 sino que únicamente aplicará a quienes se inscribieron en SAT a partir del 25 de febrero de 2012.

Literalmente la Corte dice: “…si dejar la reserva interpretativa de que, en cuanto a los contribuyentes que estuvieran inscritos antes del veinticuatro de febrero de dos mil doce, dentro del régimen especial contenido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al momento de la liquidación respectiva del período impositivo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, la cual, formalmente deben presentar dentro de los meses de enero a marzo del año dos mil trece, determinarán el pago del impuesto sobre la renta que les corresponde, conforme a su renta imponible que resulte de la depuración de su renta bruta, de acuerdo a las deducciones establecidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto 26-92 del Congreso de la República), sin tomar en cuenta la reforma dispuesta en el artículo 3 referido.”

Lo anterior quiere decir que lo que pretendían tanto el Congreso, SAT y el Ministerio de Finanzas, que era ya de por sí una movida bastante absurda (léase “tonta y de ignorantes”, pero como lo leen menores de edad no lo pongo así), es aplicable, como dijimos los que entendemos de Derecho Tributario, solo para contribuyentes que se inscribieran con posterioridad al 24 de febrero de 2012.

Lo que no es aplicable es:

ARTICULO 3.

Se reforma el artículo 39, el cual queda así:

Artículo 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:

a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada.

En particular, los gastos financieros incurridos por la obtención de recursos utilizados para la realización de inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, en tanto dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal.

Los contribuyentes no deben deducir los costos y gastos directos en que se incurra para producir las rentas exentas o no afectas; para ello, deben registrarlos en cuentas separadas, a fin de deducir sólo los que se refieren a operaciones gravadas. Si no se llevan cuentas separadas, se calculan los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas.

b) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de retener y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención.

c) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable.

d) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite.

e) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda.

f) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo autorizado de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior.

g) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos de personas jurídicas.

h) Los de erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado. En particular, toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios; así como las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital.

i) Los de intereses pagados que excedan al valor de multiplicar la tasa de interés por un monto de tres veces el activo neto total promedio que resulte de la información presentada por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. Para efectos de la presente literal se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y anexos de cada período de liquidación definitiva, divididos entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que sean efectivamente de la propiedad del contribuyente. La limitación prevista en este inciso no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.

j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, así como los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices, sus sucursales, agencias o subsidiarias.

k) Los provenientes de cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido.

l) Los de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los resultados de una y otra clase de inversiones.

m) Los de mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción.

n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa.

o) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro.

p) Los incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos y depreciaciones.

q) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción.

En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia de esta Ley, y que exceden el valor base, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como gasto deducible, únicamente si demuestra la inversión efectivamente realizada en los inmuebles.

r) El monto de las donaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso, que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria.

s) El monto de costos y gastos del período de liquidación que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de la renta bruta. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción.

La disposición del primer párrafo de esta literal, no es aplicable a los contribuyentes que tuvieren pérdidas fiscales durante dos (2) períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Para el efecto, los contribuyentes deberán presentar informe, previo a que venza la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que hace referencia el artículo 54 de la presente Ley, por medio de declaración jurada prestada ante notario, acompañando los estados financieros auditados y medios de prueba documental que acrediten tales extremos.

Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.

La Administración Tributaria puede realizar las verificaciones para comprobar la veracidad de lo declarado y documentación acompañada.”

Según, entonces, la sentencia del expediente 2836 -2012 de la Corte de Constitucionalidad las modificaciones de este artículo al impuesto sobre la renta solo aplican para los contribuyente inscritos a partir del  25 de febrero del año 2012.

Otros fueron impugnados, declarados sin lugar, que era de esperarse, pues corresponden a normas que no chocan directamente con normas constitucionales “dogmáticas” y por tanto, es más difícil hacer el argumento.

Ahora bien, me sorprende que la Corte declare sin lugar el artículo 7 del 4-2012, pues crea una arbitrariedad enorme. ¿Cómo es posible que mis precios de venta en el IVA dependan del precio de la competencia? Ni modo. Así que, salvo nuevo planteamiento, el artículo 7 sigue vigente. Se lo copio para que se asuste:

ARTICULO 7.

Se adiciona el artículo 14 “A”, el cual queda así:

Artículo 14 “A”. Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos.

En el caso que un contribuyente, en un plazo de 3 meses, reporte en su facturación precios de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción de bienes, la Administración Tributaria podrá determinar la base de cálculo del débito fiscal, tomando en consideración el precio de venta del mismo producto en otras operaciones del mismo contribuyente u otros contribuyentes dentro del mismo plazo, salvo que el contribuyente justifique y demuestre las razones por las cuales se produjo esa situación y presente información bancaria y financiera que acredite sus ingresos reales.

En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento.”

Los dejo así con el regalo de año nuevo que la Corte nos dio.

Mario E. Archila M.

 

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Jornadas de Derecho Tributario

A los amantes del Derecho Tributario los invito a las jornadas de Derecho Tributario que organiza el Instituto Guatemalteco de Derecho Tributario. Este viernes DOS DE NOVIEMBRE DEL 2012 en el Hotel Princess, desde las 8 am. Brochure: 2 Jornadas Guatemaltecas de Derecho Tributario.

Se tendrán 6 invitados de primer orden, para darles a ustedes, información actualizada, de calidad y con soporte académico respetable:

1. Doctor Cesar García Novoa (Doctor por Santiago de Compostela) Los intangibles en el Derecho Tributario.

2, Doctora Eva Andrés Aucejo (Doctora por la Universidad de Barcelona) Mecanismos de Desjudicialización en Materia Tributaria.

3. Doctor Rafael Vergara (Bolivia) Principio de Seguridad Jurídica.

4. Doctor Manuel Llaca Razo (México), Los precios de transferencia.

5. Doctor Edgar Mendoza (Guatemala) La planeación Fiscal.

6. Licenciado Alfredo Rodríguez Mahuad (Guatemala) La Simulación Tributaria.

La inversión es de únicamente

NO SOCIOS Q. 500.00
SOCIOS Q.300.00

Espero verlos por allí.

Mario E. Archila M.

 

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El IUSI y sus incongruencias

El 19 de julio, a las 7a.m., tendremos nuestro acostumbrado desayuno seminario mensual. El tema: El IUSI y sus falencias. Específicamente trataremos:

1. Inconstitucionalidad del Impuesto Único Sobre Inmuebles por carecer de hecho generador, la ley solo brinda la manifestación de riqueza.

2. Inconstitucionalidad al señalar un objeto gravable “real” que no considera la capacidad de pago, ni establecer deducciones ni descuentos.

3. Atenta contra la propiedad privada, pues obliga a decidir para poder “pagar el impuesto”.

4. Falta de neutralidad y falta de revelación de capacidad de pago.

5. Posibilidad de arbitrariedades, pues la ley permite que mediante delegación de funciones y con disposiciones inferiores a la ley se modifique el valor del inmueble, la base imponible del IUSI.

Espero nos acompañe y profundicemos en este tema. Solo Q224.00 por persona, que incluye desayuno.

Llame al 23788484 con Doris para inscribirse. No quedan muchos espacios.

Mario E. Archila M.

 

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Seminario Reformas Fiscales desde la perspectiva del defensor tributario

Le sugerimos reservar las mañanas del viernes 23 y miércoles 28 de marzo (de 8:00 a.m. a 12:45 p.m.),  para participar en el Seminario “Efectos de la nueva legislación tributaria”que se llevará a cabo en los Salones Reyes I y II del Hotel Barceló, dirigido principalmente a gerentes financieros, Contralores, Contadores generales y otros ejecutivos interesados en la materia.  Se analizarán los efectos de los Decretos 4-2012 y 10- 2012 principalmente en las empresas.

La inversión será de Q. 1,344.00 por las 2 reuniones; el segundo participante de una misma empresa tendrá un 10% de descuento y 20% del tercero en adelante.

Como los lectores saben, me dedico a la defensa fiscal y por tanto, mi visión no es “qué dice la regla” sino “por dónde se lo agarran” y “por dónde lo defiendo”. Venga y acompáñeme a descubrir la reforma fiscal desde esa perspectiva.

Si quiere reservar su lugar, llame al 23788484 con Doris y así le reservamos su espacio o bien haga clic acá y llene el formulario electrónico. 

 

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Reformas al ISR contenidas en el 4-2012

Aunque no entran en vigencia las que modifican “situaciones jurídicas constituidas”, sí hay algunas que son importantes tener presente.

La primera se refiere a los exportadores. Es una combinación de normas del ISR e IVA modificadas en este decreto -4-2012- que causa varias controversias.

Es el primer artículo que reforma el ISR en este decreto y entre lo que llama la atención dice: “… cuando emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto Sobre la Renta, con una tarifa del cinco por ciento (5%) si se trata de compra de bienes, y seis por ciento (6%) por la adquisición de servicios, calculado sobre la renta presunta del importe facturado, menos el Impuesto al Valor Agregado retenido”

La retención del IVA no aplica, pues acá no pagan el IVA sino que lo calculan como crédito y débito, pero el efecto es calcular el ISR como pago definitivo sobre la renta presunta con la tarifa que allí dice. Ahora bien, 2 problemas en el cálculo:

1. ¿Cuál es la base imponible? Base imponible en lenguaje de impuesto es la cantidad a la que le aplico el porcentaje. Acá dice “renta presunta”, pero no hay ningún artículo en la ley que explique cuál es la renta presunta. De tal manera que no “hay base”. ¿En qué importa esto? En que no tenemos forma de aplicar el porcentaje a nada. Creo que lo debieron decir en este artículo es cuál era la renta presunta, como estaba hasta el 25 de febrero y luego remitir a la tarifa del artículo 44 ó 72, según quisiera el Congreso. Grave error. Conclusión “constitucional”: NO SE PUEDE CALCULAR EL IMPUESTO Y POR TANTO NO SE PUEDE PAGAR.

2. Los líos que le causa al “proveedor no autorizado”:

    • ISR como pago definitivo -es decir, sin posibilidad de calcular su verdadera utilidad-
    • IVA: no se paga el IVA al productor. Se retiene la totalidad.
    • No hay exención para el productor en cuanto a no emitir factura. Sancionable por ello.

En este caso, el productor pagará sobre “renta presunta” aunque sea un productor real, legal, correcto y honrado. Esto quiere decir que la ley obliga a que se pague en la facturación sin importar cuál es la utilidad real del productor. El principio básico del Derecho Tributario es que deben establecerse impuestos únicamente sobre la capacidad de pago de un ciudadano. Una renta “presunta” no revela, no muestra, la capacidad de contribuir de ese productor. Además, sigue teniendo “ventas” y no hay regulación para efectos de considerarla renta exenta en su régimen normal. Podría tener que pagar 2 veces. En el IVA, el problema está en que el productor está obligado a dar factura en la venta, pero ahora, el comprador no la quiere, es más, debe emitir esa factura especial (factura especial: factura que emite el comprador), pero no existe ninguna norma que regule las obligaciones del lado del vendedor, con lo que podría hasta caer en la infracción sancionada con cierre de establecimiento.

La norma está tan mal hecha, que no puedo creer que le hayan hecho la “upa” en todos lados…

Mario E. Archila M. 

 

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Jornadas Guatemaltecas de Derecho Tributario

El Derecho Tributario no es soplar y hacer botellas. Es una rama del Derecho compleja, por la cantidad de instituciones jurídicas que maneja.

El viernes 28 y sábado 29 de octubre tendrás la oportunidad de escuchar a 6 grandes conferencistas disertar sobre temas del Derecho Tributario que son más que interesantes. Empezará todo el viernes a las 2pm en el Hotel Princess (13 calle 7-65 zona 9) y concluirá con un almuerzo el sábado 29. No te lo puedes perder. Puedes ver el programa completo acá: IGDT

¿Cuáles son tus derechos constitucionales en materia tributaria? Ese tema inicia las jornadas a cargo del Dr. Hugo Rolando Escobar Menaldo, quien es actualmente Decano de la Universidad Rafael Landívar y doctorado en España, si la memoria no me falla. Esto será a las 3:15pm. Luego la palabra la tomará el Dr. Balladares, doctorado por Salamanca, quien hablará de la capacidad de pago y la reserva de ley. Ojos extranjeros viendo nuestra constitución. No me lo pierdo por nada.

A las 17:40, el Lic. Sergio Pineda, CPA y socio director de Grant Thorton Guatemala, hablará sobre el controversial tema de las NIC y NIIF en el ámbito tributario.

Para el sábado, almuerzo al concluir incluido, el Dr. Luis María Romero, autoridad a nivel mundial en Derecho Tributario, hablará de los mecanismos alternativos para resolver conflictos tributarios y la tutela del contribuyente. Este le interesa a todos.

Por Guatemala, se presentará el Dr. por la Universidad de Salamanca, Juan Carlos Casellas, con el tema de las mixtura de potestades en procedimiento de recaudación tributario.

El famoso Dr. Raúl Rodriguez Lobato de México hablará de la Fiscalización Tributaria, para que luego el presidente del Instituto Guatemalteco de Derecho Tributario haga las palabras de clausura y nos invite a almorzar.

Todo por solo Q500.00. Inscríbete en el Instituto, llamando al 23337045. El cupo es limitado. Marnie Godínez tomará tu inscripción.

 

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Impuesto sobre la Renta en Relación de dependencia

Vamos a entrar a un tema complicado. Lo bueno es que sus aportes a fondos de pensiones, siguen siendo deducibles del ISR. Siga leyendo.

La mayoría de las personas pagan Impuesto Sobre la Renta en relación de dependencia. Es un régimen asqueroso. Realmente sucio y negativo. Evita el desarrollo de una clase media, castiga la formación de capital en ese grupo y coloca incentivos contrarios a los valores y principios que propiciarán un crecimiento económico en esa gran clase media. La misma clase mayoritaria de los países desarrollados.

¿Cómo me atrevo a decir esto? Un poco de sentido común, llamado técnicamente, análisis económico del derecho -en este caso de la ley, porque de Derecho no tiene nada.

Vea pues: el profesional liberal o el comerciante (técnico, profesional, comerciante, vendedor, etcétera) que no trabaja en relación de dependencia, tiene 2 opciones para el pago de su impuesto sobre la renta: 5% de sus ingresos brutos o 31% sobre su utilidad determinada al final del año (con pagos a cuenta y pago de Impuesto de Solidaridad). El que trabaja en relación de dependencia tiene el pago en una tabla progresiva, según su “renta” del año, con retención mensual sobre proyección.

El que trabaja “no en dependencia” paga mensualmente el 5% de sus ingresos o bien el trimestralmente algo aproximado al 31% de su utilidad. En el 5% sobre ingresos, ése es el impacto final del impuesto. En el 31%, el impacto mínimo será de 0.93% de ingresos brutos (llega a 1.25% por el ISO). Nada más. Se supone que el sistema de impuestos en Guatemala debe ser justo y equitativo, pero vea cómo son totalmente distorcionadores los elementos. Paga porcentualmente más el empleado, el trabajador, la mayoría.

El sistema “caro” para personas individuales que no están en relación de dependencia es 5% de sus ingresos. Se acaba la discusión. El otro, es sobre utilidad. ¿Qué gastos se incluyen para establecer dicha utilidad? Vea la ley y encontrará en el artículo 38 de la ley del ISR, una lista que va de la a) a la z).

Ahora, si usted es empleado en relación de dependencia, la ley establece sólo 6 razones para “deducir”. Q36,000 al año, sin comprobantes y un par de asuntos más, que realmente son insignificantes. Contribuciones al IGSS, gastos médicos y cierto tipo de seguros. Esto no suma más del 8% de sus “gastos” vitales. Y a cierto nivel de ingresos, usted ya paga 31% de ISR, casi sobre la totalidad de sus ingresos brutos. ¿No puede ser, verdad?

La ley dice entonces que si usted es extremadamente enfermizo, pagará menos impuestos. Eso si su patrono no decide despedirlo primero porque no es productivo. Igualmente, debe necesariamente aceptar como “deducible” sus pagos al IGSS, ya que es casi siempre obligatorio para usted realizar el pago -es técnicamente un tributo- de manera que si el propio Estado se lo exige, debe aceptarlo. Suena correcto, pero no trate de meter gastos de comida, vestuario u otras cosas, porque eso se supone que está incluido en los Q36,000 anuales… ¿Justo?

Para que no se sintiera tan “feo” el régimen, porque al hacer números resulta que su impacto empieza a ser 7, 9 y hasta 15% (y hasta más) sobre su sueldo, le crean el beneficio del “crédito por IVA pagado”. Esto es que usted vaya por el mundo recogiendo cuando factura pueda y todo el IVA que pagó en el año, se le acepta como “pago” para el ISR. Así, su patrono, recalcula su impuesto y el 14 de febrero del año siguiente, se lo devuelve de las retenciones que le hizo. Ahhh, sí, porque en este régimen, su cheque mensual ya viene con el cobro del Impuesto que resultará al final del año. Entonces el 14 de febrero es el día del cuchubal. 12% de todo lo que usted compró sirve para pagar el Impuesto Sobre la Renta. Al que realmente le sirve este beneficio es al Estado, pues obliga a los negocios a dar factura, ya que crea el incentivo en usted de ser cobrador de impuestos y aumenta la recaudación global de IVA y de ISR de dichos negocios. A usted le hace un poco de daño.

¿Qué fomenta este sistema? El gasto. El despilfarro. Con el afán de no pagar ISR, los empleados salen a la caza de cuanto puedan para justificar mayores gastos.

Adicionalmente, la ley, sabiamente, había dispuesto que los planes de pensiones de capitalización individual fueran un gasto deducible. Claro, pues todos sabemos que en los países desarrollados, los mayores actores en bolsas de valores -es decir los dueños de las corporaciones y mayores aportantes al mercado de capitales- son los fondos privados de pensiones. Warren Buffett manejaba sus inversiones así, según recuerdo. Usted tiene el derecho soberano de ahorrar para su vejez. Si es “proletario”, alguien debe velar por su vejez y qué mejor que un sistema de capitalización privada, es decir, suyo propio en el que usted sepa cuánto hay metido, para usted solito. Todos los libros de valores indican que la frugalidad en la juventud es moral y ayudará a su vejez, para no ser una carga para su familia, ni para el Estado.

Por ello existía la norma de esa deducción.

Claro, hasta que algún burócrata, “economista de la eficiencia burocrática” o asesor de planes de gobierno -no de estatistas-, dispuso manejar los términos a su conveniencia y en el año 2010, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- emitió un “algo” que determinaba que los aportes a planes de retiro o fondos de “pensiones” bancarios, no serían deducibles. Argumentó SAT que la Superintendencia de Bancos le indicó que los bancos no podían realizar este tipo de planes. Cerraron burocráticamente el círculo. Por supuesto que yo dije en aquél momento que no era legal, constitucional ni justo…

Así es que los funcionarios de turno, con un criterio totalmente obtuso, anticuado y político y de corto plazo, pretendieron ampliar la recaudación coartando el soberano derecho de los trabajadores a ahorrar y acumular capital.

Si se mantiene como único beneficio sustancial en el ISR “la planilla del IVA”, como se le conoce, estamos minando la capacidad de formación de capital y seguiremos en el atraso, con un sistema bancario y financiero sostenido principalmente por operaciones de bonos del Estado, rentista y buscador de favores de las autoridades de turno. Ahora sí lo discutieron, porque se quedaron sin incentivos en el sistema para obtener capital de individuos. ¿De qué sirve ahorrar? Bien lo dijo una usuaria de Twitter: “A mi no me gusta guardar dinero en el banco. Prefiero dejarlo en bolsas, chumpas, pantalones, etc. Así ademas de ahorrar, me doy sorpresas”.

La Superintendencia de Bancos y el Banguat resultan defendiendo la postura que emitió a SAT, por supuesta comunicación de la Superitendencia de Bancos -que la dirigía el ahora presidente del Banco. SAT, por su parte, pretendió pasarse de la raya. Lo bueno, hoy se publicó la sentencia en la que le dicen a ambos, no metan sus narices en donde nadie los llamó. La Corte de Constitucionalidad emitió el fallo por el cual deben ser aceptados esos aportes y dejó sin efecto, para aceptarlo como deducción, los “dictámenes” de la Superintendencia de Bancos y de SAT.

Así que si usted tiene un fondo de pensiones en los bancos del sistema, todo lo que aportó durante el año 2010 es deducible. Compre su Diario Oficial para tener el texto. El principal argumento es que “…el principio de legalidad en materia tributara debe entenderse como la exigencia de que la creación de un tributo y también de sus elementos, sea determinada por una ley, y sin la existencia de esta ley no podrían surgir nuevos tributos o diferentes modalidades de sus elementos. Es decir, deberá ser por ley que se establezcan el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias, de  manera que de no estar reconocido alguno de estos elementos en la ley, una autoridad de cualquier índole no podría crearlos, ya que de hacerlo estaría lesionándose el principio de legalidad” y por ello, cuando no se distinguió en la ley el tipo de “fondo de pensiones”, no puede limitarse el derecho de la deducción por medio de notas o resoluciones administrativas y reitera el criterio que sería una “exclusión arbitraria”. Criterio utilizado en la sentencia del 25 de marzo de 2004, expediente 1086-2003, también respecto a los derechos del empleado en la declaración del ISR de relación de dependencia -allí se discutía el crédito del IVA.

Mañana le contaré de algunos trucos por si lo llaman a “fiscalizarle” su planilla del IVA. No se vaya a dejar, por favor.

Mario E. Archila M.

 

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¿Fines del Estado?

La historia nos enseña que quien puede cobrar impuestos tratará a toda costa de cobrar lo más posible.

Si bien el poder tributario es manifestación del poder del Estado, este poder no es absoluto ni ilimitado.

En Guatemala, gracias a una rica historia de abusos por parte de la administración tributaria, se incorporó a la Constitución del año 1985 lo que a muchos es un “candado” constitucional al cobro de impuestos.

Claro que es un candado constitucional. Esa es la razón, su espíritu, su justificación: evitar que quien quiere cobrar impuestos cobre lo que quiera.

Ahora en Guatemala se discute el presupuesto para el año 2011. Los ministros salen pidiendo ampliaciones presupuestarias, eliminar candados legales para reasignacioens del presupuesto, aprobación de bonos y financiamiento para la “reconstrucción”. Al lado de ello, nos enteramos de cada vez más actos de corrupción, malversación o priorización dudosa de los recursos tributarios y no tributarios del Estado por parte de la Administración Central.

El texto constitucional dice (artículo 239): Corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer los impuestos, ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales de conformidad con las necesidades del Estado… (luego dice acorde a los principios de equidad y justicia tributaria, tema de otras entradas a este blog).

Ahora bien, ya de dudosa calidad es el gasto en los programas de Cohesión Social, no digamos que de dudoso resultado en el largo plazo también. Las acusaciones de corrupción saltan como pulgas en perro callejero. La destrucción por lluvias hace que los ministros (Willy Castillo entre ellos. Extracto de entrevista en Siglo XXI: Ninguno de ustedes está a la fuerza y saben que están asumiendo una responsabilidad; ¿qué respuesta van a dar a ello? Este es un gran reto y una prueba muy fuerte. Cuando voy al Congreso y me citan, pregunto qué Guatemala queremos. Si queremos una con buenas carreteras, estoy convencido de que hay que hacer lo que se hizo en el Mitch: un impuesto temporal para hacer esa inversión. Traigamos al BID, a Cepal, que nos apoyen a monitorear, a la contratación, a esta empresa internacional que tengo que contratar para que nos certifique y nos verifique. Hagamos todo eso), pidan “impuestos temporales como para el Mitch”. Y yo digo: “Willy, perdón, que Guatemala no ha tenido impuestos extraordinarios nunca: el ISET en el 1991 ya es ahora el ISO, sin dejar de cobrarse, salvo 6 meses durante el año 2004“.

¿Pero, cuáles son las necesidades del Estado que deben cubrirse con los tributos? Sin entrar en discusiones “ideológicas”, seguro que “justicia, seguridad y educación” vienen a su mente…

¿En qué quiere invertir esta administración? En una exposición pictórica conmemorando la revolución del 44. Estoy de acuerdo con Luis Figueroa.

Ya párenle con la revolución del 44, eliminen esa memoria, que no es más que vivir anclados en un pasado que ni siquiera dio frutos. Veamos hacia el futuro, sin divisiones y centrando la capacidad del Estado a lo que verdaderamente son necesidades y que es la Guatemala que estoy seguro todos anhelamos:

1. Salir de casa con la certeza que SUS derechos son respetados;

2. Que en caso de que dichos derechos sean violados, haya un aparato de justicia que sirva pronta y cumplidamente tan apreciado Bien (justicia).

3. Que tenga la certeza que sus hijos no tendrán, desde su nacimiento, una deuda encima que cubrir, que es lo que la deuda pública está haciendo: hipotecando SU futuro, el de sus hijos y nietos.

¿Es moral pagar impuestos cuando sirven a intereses particulares y no de Estado?

Mario E. Archila M.

 

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